y Vistos: El pedido de excusación efectuado por el señor juez instructor ante esta Corte a f
24/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_106
Voces / Materias
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.769
ley 24.463
ley 1285/58
ley 23.473
ley 23.660
Fallos: 305:1172
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1995.
Autos y Vistos: El pedido de excusación efectuado por el señor juez
instructor
ante esta Corte a fs. 5086, y
Considerando:
1º) Que este Tribunal
estima que el doctor Ricardo Levene (h) ha
cumplido acabadamente
con las funciones instructorias
que le atribuyó
esta Corte en la investigación del atentado contra la Embajada de Israel.
2º) Que en cumplimiento de ese cometido ha ajustado su conducta
estrictamente
a las normas procesales vigentes sin que el examen de las
actuaciones revele paralización u omisiones imputables aljuez instructor.
3º) Que por esos motivos no corresponde
aceptar la excusación for-
mulada.
Por ello se resuelve:
Rechazar
el pedido de excusación
efectuado
por el doctor Ricardo Levene (h) a fs. 5086. Hágase saber y continúen
los autos según su estado.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO ~
GUSTAVO A.
BOSSERT.
TECHlNT, COMPAÑIA TECNICA INTERNACIONAL
S.AC. El. v.
INSTITUTO
DE SERVICIOS SOCIALES
PARA
EL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION
y OrRo
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones preuisionales.
Es competente la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en la
causa en que se interpuso. el recurso judicial contemplado en los arts. 39 bis,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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inc. b), del decreto.]cy 1285/58 y 14 de la ley 23.769 ya que resulta aplicable el
arto 24 de ]a ley 24.463 qúe, si bien modifica lo atinente
a la competencia en
materia previsional, no altera la competencia de dicha cámara en 10referente al
recurso interpuesto.
DICTAMEN
DEL PROCURÁDOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Techint Compañía Técnica Internacional
S.A.C. e I. interpuso
el
recurso judicial contemplado en los articulos 39 bis, inciso b), del de-
creto-ley 1285/58 y 14de la ley 23.769 contra decisiones emanadas del
Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria
de la
Construcción y del presidente
de la Obra Social del Personal de la
Construcción, desestimatorias
de la impugnación y ofrecimiento de
prueba que efectuó respecto de actas que determinan
la deuda de la
presentante
en concepto de aportes, contribuciones e intereses debi-
dos a dichas entidades.
La Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguri-
dad Social, ante la cual se dedujo la apelación declaró su incompeten-
cia en el asunto sobre la base de lo dispuesto en el articulo 24 de la ley
de Obras Sociales que, en la Capital Federal, atribuye a la Justicia
Nacional del Trabajo el conocimiento de los procesos en los que se per-
sigue el cobro judicial de aportes y demás contribuciones correspon-
dientes a las obras sociales, norma cuya sanción habría importado la
derogación sobre el particular, del articulo 8 de la ley 23.473 (art. 44 de
la ley 23.660).
Por su parte, la sala VIII de la Cámara Naciona! de Apelaciones
del Trabajo tampoco admitió su competencia en la litis desde que, al
remitir al dictamen del señor Procurador Genera! del Trabajo vino a
sostener, centralmente,
que tratándose
en el caso de un recurso en-
marcado en el articulo 8 de la citada ley 23.473, correspondía a la Cá-
mara de la Seguridad Socia! entender en el asunto.
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FALLOS DE 1.1\CORTE SUPREMA
3lB
En tales, condiciones quedó trabada una contienda que correspon-
de dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7, del
decreto/ley 1285/58.
-JI-
Ahora bien: tiene reiteradamente
dicho V.E. que para la determi-
nación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordial-
mente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y
el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. sobre el
particular Fallos: 305:1172 entre muchos otros).
En el sub lite, la presentante dedujo, con anterioridad a la reforma
introducida
por la ley 24.463, "el recurso judicial
previsto en los
artículos 39 bis, inciso b), del decreto-ley 1285/58 y 14 de la ley 23.769",
sin que hasta el presente haya hecho efectiva reformulación alguna.
Cabe indicar que ambos preceptos legales reconocen competencia para
conocer en dichas apelaciones a la Cámara de la Seguridad Social.
Debo observar, además, que en tanto la empresa actora pretende
-según ya indiqué- recurrir decisiones emanadas de un instituto y de
una obra social, la situación de ninguna manera puede considerarse
comprendida
en el supuesto contemplado por el artículo 24 de la
ley 23.660, referido a las acciones por "cobrojudicial de aportes, contri-
buciones, recargos, intereses, y actualizaciones
adeudadas a las obras
sociales" incoadas por esas entidades.
y desde que no cabe en esta instancia
-en que la causa llega a
conocimiento del Tribunal para dirimir un conflicto de competencia-
abrir juicio sobre la procedencia de la vía elegida por el actor para
orientar su pretensión (v.sentencia del 7 de agosto de 1986 Competen-
cia 549. XX"Lancelloti, Guido Oreste d Caja Nacional de Previsión de
la Industria,
Comercio y Actividades Civiles s/ cobro de australes"),
tema que deberá ser dilucidado por los tribunales a los que la ley atri-
buyejurisdicción en el asunto, soy de parecer que corresponde dirimir
la contienda disponiendo que corresponde a la ex Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, seguir conociendo en las actuacio-
nes.
Por ello, soy de parecer que V.E., de estimarlo pertinente,
ha de
dirimir la contienda disponiendo que compete al citado tribunal, en-
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DE LA NACION
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tender en estas actuaciones. Buenos Aires, 31 de agosto de 1995. Angel
Nicolás Agüero Iturbe.