) Que la recurrente solicita que se revoque la decisión de fs. 92 que declaró operada en la presente queja la caducidad de la instancia en los términos del arto 310, inc. 2
28/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 365
ID: fallos_365_110
Jueces
Petracchi
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 23.511
ley
23.511
ley 19.134
ley 48.
ley 48
ley 2372
ley
19.134
Código PenaL
2
Fallos:
301:339
Fallos: 186:396
Fallos:
313:1113
Fallos: 312:1580
Fallos: 313:1202
Fallos: 313:1113
Fallos: 33:162
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1995.
Autos y Visto,s;Considerando:
1") Que la recurrente solicita que se revoque la decisión de fs. 92
que declaró operada en la presente queja la caducidad de la instancia
en los términos del arto 310, inc. 2", del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
2") Que dicha petición se sustenta en que no tuvo oportunidad de
acceder -según intenta acreditar con el certificado que acompaña- al
beneficio para litigar sin gastos .durante un largo período y porque
periódicamente ha informado con anterioridad
acerca del trámite de
ese incidente.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2479
30)Que las circunstancias
alegadas en la revocatoria y las dificul-
tades de trámite en la instancia ordinaria que surgirían del certificado
acompañado no relevaban a la parte de cumplir con la carga impuesta
en la providencia de fS.70 de informar periódicamente
al Tribunal
acerca de la tramitación
del mencionado incidente.
40) Que dicha carga, más allá de las presentaciones
practicadas.
con anterioridad,
no fue cumplida durante el lapso previsto por el or-
denamiento procesal para el transcurso
del plazo de la perención, de
manera que el recurrente no ha aportado argumentos de peso que per-
mitan revocar la decisión impugnada.
Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso de reposición intenta-
do contra la resolución de fs. 92. Notifiquese y archivese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUAJÍDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
10)Que la recurrente
solicita que se revoque la decisión de.fs. 92
que declaró operada en la presente queja la caducidad de la instancia
en los términos del arto 310, inc. 2°,del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
2º) Que dicha petición se sustenta en que no tuvo oportunidad de
acceder -según intenta acreditar con el certificado que acompaña- al
beneficio para litigar sin gastos durante
un largo período y porque
periódicamente
ha informado con anterioridad
acerca del trámite de
ese incidente.
3º) Que la constancia acompañada a fs. 94 acredita que la apelante
habia cumplido actos interruptivos
en el mencionado beneficio duran-
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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te el lapso transcurrido entre su última presentación de fs. 91 y el auto
del Tribunal que declaró la perención, de manera que corresponde ac-
ceder al pedido de revocatoria formulado por la apelante que ha de-
mostrado su interés en mantener viva la instancia.
Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 92. Notifíquese y
sigan los autos según su estado.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DICIEMBRE
C.,'J. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que dispone practicar
compulsivamente
una "extracción de sangre a un menor víctima de los delitos de
retención y oct:lltamiento de menor.
ACCION
PENAL.
La prescripción de la acción en materia penal opera de pleno derecho por el
mero transcurso del plazo p~rtinente.
ACCION
PENAL.
La prescripción penal debe s.erresuelta previamente a toda otra cuestión.
ACCION
PENAL.
La prescripción de la acción penal puede declararse de oficio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
'1,
"
El art. 42- de la ley 23.511 no posee naturaleza
federal (Disidencia de los Dres.
Carlos S. FaYt y Enriqu~.Santiago Petracchi).
.
.
. '>
RECURSO ,EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios:. Relación
directa. Normas
extrañ~s al juicio. Varias.
No existe relación directa ,e inmediata ,entre la inteligencia del arto 42: de la ley
23.511 y la de~isión, si no se tuvo en cuenta la ~eg~tiva a someter a un menor al
examen heniatolÓgi~oc"oJftqun indició en ca'útra del imput~do (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt y Enriqu~ Santiago Petr'¡:lcchi).
.
2482
JURISPRUDENCIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
Las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse
en conexión con el caso en el cual se usan, y en cuanto vayan más allá, pueden
ser respetadas
pero de ninguna manera obligan el juicio de la Corte para los
casos subsiguientes
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago
Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos .y garantíM.
Derecho a la intimidad.
Si la negativa
del adoptante
a la extracción de sangre al menor se dirige a
obstaculizar una investigación criminal en la que es imputado y víctima el menor,
debe rechazarse el agravio referente al derecho a disponer del propio cuerpo
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
PRUEBA: Principios
generales.
La extracción de sangre a un menor, dispuesta en una causa criminal, a fin de
realizar un estudio médico inumnogenético de histocompatibilidad, no constituye
una práctica humillante
o degradante y se encuentra justificada por los arta.
178, 207 y 322 del Codigo de Procedimientos
en Materia Penal (Disidencia
de
los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 75, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de esta Capital, con fecha 15 de abril.
de 1994, confirmó la resolución del Señor Juez Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional N' 3, dictada en los autos "C.,
J.A. si querella por retención y ocultamiento de menor", por la que se
dispuso la realización de un examen de histocompatibilidad
entre el
menor J.P.M. y sus presuntos abuelos biológicos, J.A.C. y A.B. de C.
Contra ese pronunciamiento,
la Señora Defensora Oficial, a fs.
87192,y el Dr. D.M. a fs. 9::¡tll0, interpusieron recursos extraordinarios, .
los que fueron concedidos por la alzada a fs..132.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
-1-
2483
Sostienen los recurrentes,
después de efectuar el relato de este
proceso y otros conexos, que la medida dispuesta por la resolución contra
la cual recurren causa un gravamen
irreparable pues su ejecución
conlleva un riesgo cierto para la salud psíquica del menor, conforme
quedara demostrado con la opinión de especialistas en psiquiatría
y
psicología.
También se agravian los apelantes,
con base en la doctrina sobre
la arbitrariedad
de sentencias
y en la violación
de garantías
constitucionales, que lo resuelto por la Cámara no constituye derivación
razonada del derecho vigente con sujeción a las peculiares circunstancias
de la causa y más aún, desvirtúa el contenido del fallo dictado por V.E.
al resolver en el expediente -Recurso de Queja por apelación denegada
en la causa "Muller,Jorge si denuncia" M. 537L.XXII,al tomar párrafos
aislados y fuera de contexto con la consiguiente afectación de las
garantías
previstas en los artículos 16, 18 Y 19 de la Constitución
Nacional.
Cue"stionan así, la afirmación
hecha
en el pronunciamiento
recurrido, en cuanto a la razonabilidad de la medida dispuesta por el
juez de la instancia, pues ella excede el objeto procesal investigado en
la causa
principal,
atento
a que tendría
como fin establecer
la
aseveración o exclusión del vinculo biológico entre el querellante y el
menor cuando
ello no arrojaría
luz alguna
sobre la imputación
formulada en autos.
Destacan, a su vez, la circunstancia de que al menor no le interesa
conocer su verdadera filiación y que la ley 19.134, expresamente en su
articulo
19, establece
la prohibición
de toda acción tendiente
al
restablecimiento o a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado
y que, especular con lo contrario, implicaría convertir cualquier proceso
penal en un juicio tendiente a determinar la filiación de una persona.
Expresan, además, que la afirmación de los miembros del tribunal
relativa a que la previsión contenida en el artículo 4' de la ley 23.511,
en cuanto a que la negativa a realizar exámenes como el ordenado en
autos, no resulta
operativa
en el proceso penal, se aparta
de lo
establecido por V.E. en los considerandos 15, 22 y 23 del precedente
~antes -mencionado.
2484
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
De manera particular, el padre adoptivo del menor se agravia ante
la falta de consideración que tuvo el tribunal respecto de su oposición
a la medida dispuesta por eljuez de grado pues tal postura fue asumida
en el reiterado precedente "Muller", sin que en ese momento hubiese
existido planteo alguno.
También cuestiona la afirmación de la Cámara en cuanto a que
V.E. en el precedente anterior, al referirse a la prohibición del artículo
19 de la ley 19.134, haya establecido una excepción en los casos de
menores víctimas o imputados pues considera que la Corte, al hacer
tales afirmaciones, sólo ha establecido pautas generales con respecto
a la relación existente
entre este tipo de prueba ordenada
por el
sentenciante y las garantías constitucionales que se encuentran
violadas; de ahí que sostuviera que, si no se halla en tela de juicio la
validez de la adopción, preciso es concluir que rige en su totalidad lo
establecido por el artículo 19 de la ley 19.134.
Emparentado con este último agravio señala que lo aseverado por
la Sala 1I, en relación a que el precedente anterior a esta causa no es
del todo aplicable
atento
el carácter
de víctima
del menor y de
imputados
de sus
padres
adoptivos,
emerge
de parcial izar
indebidamente
la interpretación,
con el inevitable resultado de que
derechos
esenciales
del ser
humano
aparezcan
limitados
y
mezquinamente
concebidos,
en contraposición
al generoso
y amplio
reconocimiento que de ellos realizara la máxima autoridad judicial.
Por último, sostiene que la circunstancia
de haber resuelto
la
Cámara el caso con prescindencia del texto legal de la ley 23.511,
haciendo compulsiva la realizació
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