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Que la presente

04/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_113

Judges

Pérez

Keywords / Subjects

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN SOCIEDAD

Cited Norms

decreto 2293/92 Fallos: 307:650 Fallos: 303:1765

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad. En consecuencia se corre traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, la que se sustanciará por la vía del juicio ordinario (artículo 338, última parte, CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobemador y señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. 22) Que el médico veterinario Rugo Daniel Palópoli interpone la presente acción contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare que resulta aplicable en dicho Estado provincial el decreto 2293/92 -dictado por el Poder Ejecutivo Nacional- con el fin de poder ejercer su actividad profesional en esa jurisdicción sin necesidad de cumplir con la matriculación en el colegio correspondiente que le exige el Colegiode Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires. En dicha presentación solicita que se diete una prohibición de innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta tanto se dicte sentencia a fin de que la demandada se abstenga de exigirle la inscripción en la matrícula y el pago de los aportes previsionales. 3') Que la medida precautoria relacionada con la exigencia de matriculación debe ser admitida, pues la cuestión es sustancialmente 2506 FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA 31B análoga a la resuelta por esta Corte en las causas: C.354.XXV"Cadopi, Carlos Humberlo el Provincia de Buenos Aires si acción declarativa", pronunciamiento del 9 de junio de 1994, y E.13G.XXIX "Espinosa Buschiazzo, Carlos Alberto el Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa", pronunciamiento del 11 de abril de 1995, y a los fundamentos ahí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad. 4') Que la pretensión cautelar acumulada por la que se requiere que la caja correspondiente se abstenga de reclamarle al actor los aportes previsionales no puede ser atendida, ya que el procedimiento previsto por el articulo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada intente por las vias procesales pertinentes (Fallos: 310: GOG;311:421,1835; O.108.XXIV "Ondafe Sociedad Anónima el Santa Fé, Provincia de slinconstitucionalidad" del23 de diciembre de 1992). Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar pedida, con los alcances dados en esta resolución, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de exigir al actor la inscripción en la matrícula profesional provincial. .Notifiquese al señor gobernador. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) - GUSTAVO A. BOSSERT. ADRIAN FABIO JARAS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Viola'ción de normas federales. Es competente la justicia federal para conocer en la causa por lesiones culposas producidas en un accidente ferroviario, si a raíz del accidente la formación ferroviaria estuvo detenida varios minutos. DE JUSTICIA DE LA NACION :U8 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: 2507 La presente contienda de competencia entre el titular del Juzgado Federal N' 3 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el señor juez a cargo del Juzgado en lo Correccional de la 3' Nominación de esa provincia, se refiere al conocimiento de la causa instruida con "motivo del accidente, acaecido en la intersección de la calle Corrientes y Virasoro, entre una máquina locomotora y un colectivo de pasajeros, del que resultaron lesionadas siete 'personas. A fs. 150el magistrado federal sobre la base que, de las constancias de autos no surge responsabilida'd por parte del conductor y preconductor de ia locomotora, único supuesto que, a su entender, habilita la competencia de la justicia de excepción, remitió las actuaciones a lajusticia ordinaria a fin de que sea ésta la que continúe con la sustanciación de la causa. Por su parte el juez provincial, por entender que los damnificados por el hecho investigado podrían dirigir acciones civiles contra la empresa de transporte como contra el Esíado Nacional, en virtud esta última de lo estatuido en el articulo 1113 del Código Civil, no aceptó la competencia atribuida (fs. 154). Con la insistencia de la justicia federal a fs. 156 quedÓ.trabada esta contienda. Sobre el particular V.E. tiene declarado que compete atribuir al fuero de excepción eljuzgamiento de hechos ilicitoscomoel mencionado, si éstos interrumpieron o pusieron en peligro la seguridad del tráfico ferroviario (Fallos: 307:650, 2161 y sentencias del8 de marzo de 1988 in re: "Sosa, Pedro Ramón" comp. 578 L. XXI y del 7 de marzo de 1995 in re "Pérez, Miguel Angel &flesiones culposas" Comp. 100 L. XXIX). Antecedentes en los cuales la Corte también dejó sentado criterio en el sentido de que la posibilidad de que la Nación deba responder eventualmente con su patrimonio por los delitos de los que pudiera ser responsable uno de sus dependientes tampoco suscita la intervención del fuero federal. 2508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Toda vez que ambos magistrados, en sus respectivas res~l1-uciones, como así también los testigos obrantes en autos, no hacen mención a una afectación del tráfico ferroviario pienso que, a tenor de las doctrinas antes indicadas, cabe dirimir la cuestión declarando que corresponde a la justicia local continuar con la investigación de la causa. Sin perjuicio de ello, observo que enJa presente causa no se ha formado el incidente que para estas clases de cuestiones exige el Código Procesal y reiterados precedentes del Tribunal (Fallos: 303:1765; 305:1360). Así lo señalo a fin de que V.E. adopte al respecto la medida que torne pertinente. Buenos Aires 21 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.