Que la presente
04/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_113
Judges
Pérez
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
decreto
2293/92
Fallos: 307:650
Fallos: 303:1765
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que la presente
demanda
corresponde
a la competencia
originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General
en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite
para evitar repeticiones innecesarias
y en razón de brevedad.
En consecuencia se corre traslado de la demanda interpuesta contra
la Provincia de Buenos Aires, la que se sustanciará por la vía del juicio
ordinario (artículo 338, última parte, CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación). Para su comunicación al señor gobemador y señor fiscal
de Estado líbrese oficio al señor juez federal.
22) Que el médico veterinario
Rugo Daniel Palópoli interpone la
presente
acción contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se
declare que resulta
aplicable en dicho Estado provincial el decreto
2293/92 -dictado por el Poder Ejecutivo Nacional- con el fin de poder
ejercer su actividad profesional en esa jurisdicción sin necesidad
de
cumplir con la matriculación en el colegio correspondiente que le exige el
Colegiode Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.
En dicha presentación
solicita que se diete una prohibición
de
innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación hasta tanto se dicte sentencia a fin de que la
demandada se abstenga de exigirle la inscripción en la matrícula y el
pago de los aportes previsionales.
3') Que la medida precautoria
relacionada
con la exigencia de
matriculación debe ser admitida, pues la cuestión es sustancialmente
2506
FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA
31B
análoga a la resuelta por esta Corte en las causas: C.354.XXV"Cadopi,
Carlos Humberlo el Provincia de Buenos Aires si acción declarativa",
pronunciamiento
del 9 de junio de 1994, y E.13G.XXIX "Espinosa
Buschiazzo, Carlos Alberto el Buenos Aires, Provincia de si acción
declarativa",
pronunciamiento
del 11 de abril de 1995, y a los
fundamentos ahí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.
4') Que la pretensión cautelar acumulada por la que se requiere
que la caja correspondiente
se abstenga de reclamarle
al actor los
aportes previsionales no puede ser atendida, ya que el procedimiento
previsto por el articulo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación
no excluye necesariamente
el cobro compulsivo
que la
demandada
intente por las vias procesales pertinentes
(Fallos: 310:
GOG;311:421,1835; O.108.XXIV "Ondafe Sociedad Anónima el Santa
Fé, Provincia de slinconstitucionalidad"
del23 de diciembre de 1992).
Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar pedida,
con los alcances dados en esta resolución, a cuyo efecto corresponde
hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de exigir al actor
la inscripción en la matrícula profesional provincial. .Notifiquese al
señor gobernador.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
ADRIAN FABIO JARAS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Viola'ción de normas
federales.
Es competente la justicia federal para conocer en la causa por lesiones culposas
producidas en un accidente ferroviario, si a raíz del accidente la formación
ferroviaria estuvo detenida varios minutos.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:U8
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
2507
La presente contienda de competencia entre el titular del Juzgado
Federal N' 3 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el señor
juez a cargo del Juzgado en lo Correccional de la 3' Nominación de esa
provincia, se refiere al conocimiento de la causa instruida con "motivo
del accidente, acaecido en la intersección
de la calle Corrientes
y
Virasoro, entre una máquina locomotora y un colectivo de pasajeros,
del que resultaron lesionadas siete 'personas.
A fs. 150el magistrado federal sobre la base que, de las constancias
de autos
no surge
responsabilida'd
por parte
del conductor
y
preconductor de ia locomotora, único supuesto
que, a su entender,
habilita
la competencia
de la justicia
de excepción, remitió
las
actuaciones a lajusticia ordinaria a fin de que sea ésta la que continúe
con la sustanciación
de la causa.
Por su parte el juez provincial, por entender que los damnificados
por el hecho investigado
podrían dirigir acciones civiles contra la
empresa de transporte como contra el Esíado Nacional, en virtud esta
última de lo estatuido en el articulo 1113 del Código Civil, no aceptó la
competencia atribuida (fs. 154).
Con la insistencia de la justicia federal a fs. 156 quedÓ.trabada
esta contienda.
Sobre el particular
V.E. tiene declarado que compete atribuir
al
fuero de excepción eljuzgamiento de hechos ilicitoscomoel mencionado,
si éstos interrumpieron
o pusieron en peligro la seguridad del tráfico
ferroviario (Fallos: 307:650, 2161 y sentencias del8 de marzo de 1988
in re: "Sosa, Pedro Ramón" comp. 578 L. XXI y del 7 de marzo de 1995
in re "Pérez, Miguel Angel &flesiones culposas" Comp. 100 L. XXIX).
Antecedentes en los cuales la Corte también dejó sentado criterio en
el sentido de que la posibilidad
de que la Nación deba responder
eventualmente
con su patrimonio por los delitos de los que pudiera ser
responsable uno de sus dependientes tampoco suscita la intervención
del fuero federal.
2508
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
318
Toda vez que ambos magistrados, en sus respectivas res~l1-uciones,
como así también los testigos obrantes en autos, no hacen mención a
una afectación
del tráfico ferroviario
pienso que, a tenor de las doctrinas
antes indicadas, cabe dirimir la cuestión declarando que corresponde
a la justicia local continuar con la investigación de la causa.
Sin perjuicio de ello, observo que enJa presente causa no se ha
formado el incidente que para estas clases de cuestiones exige el Código
Procesal y reiterados
precedentes
del Tribunal
(Fallos: 303:1765;
305:1360). Así lo señalo a fin de que V.E. adopte al respecto la medida
que torne pertinente. Buenos Aires 21 de septiembre de 1995. Angel
Nicolás Agüero Iturbe.