Recurso de hecho deducido por Carlos Oscar Aguerre en la causa Aguerre, Carlos Oscar r:
04/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_115
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 21.839
ley 48
Fallos: 308:208
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Oscar
Aguerre en la causa Aguerre, Carlos Oscar r:/ Instituto de Previsión
Social de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1,) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, al regular
nuevamente
-en virtud
de lo dispuesto por este
'Iribunal a fs.35J1,352-loshonorarios del profesional por la contestación
del traslado del recurso extraordinario
deducido por la demandada,
que fue desestimado, fijó la suma de S 150 con fundamento
en los
articulas 6', inc. b, y 8' de la ley 21.839. Contra este pronunciamiento el
letrado interpuso el recurso extraordinario
de fs. 38&,393que, al ser
desestimado, motivó la presente queja.
2') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de indole procesal que son -como regla y por su naturaleza-
ajenas a la instancia
del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando la regulación de honorarios practicada no
constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias
de la causa.
3') Que ello es así, toda vez que al haberse apartado
del valor
económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración
de los servicios prestados por el letrado, el a quo -sin dar razón alguna-
soslayó las normas del arancel aplicables al caso -tanto en lo que hace
al monto del juicio como a los mínimos de la escala legal aplicables y a
la doctrina que surge de Fallos: 308:208 y 311:2695, entre otros-, lo cual
descalifica el fallo comoacto judicial válido.
4l:l) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso
excepcional deducido e invalidar
lo decidido, pues la ausencia
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2513
fundamentación seria pone de manifiesto que media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas
(art. 15 de la ley 48).
.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento.
Reintégrese
el depósito. Hágase saber,
acumúlese la queja al principal y remítase.
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
RICARDO LEYENE
(H.) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
EULOGIO
FRITES
y OTRA v. PODER
EJECUTIVO
NACIONAL
-MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
y CUL TO-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que no
hizo lugar al amparo en el que se solicitaba que se fije un plazo al- Poder
Ejecutivo para que envíe los documentos de deposito de la ratificacion de un
tratado internacional: arto 280 del Código Procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
El recurso extraordinario es formalmente admisible si se discute el alcance de
las cláusulas de la Constitucion Nacional que regulan las facultades del Poder
Ejecutivo respecto a la aprobacion y ratificacion de los tratados internacionales,
y la decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes fundan en ellas
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
La ratificación de un tratado debe ser realizada por el Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores, o sus representantes: arto 711. de la
Convencion de Viena sobre Derecho de los Tratados (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiapo).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRF.:~1A
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TRATADOS
INTERNACIONALES.
La ratificación
de un tratado
no es la aprobación del Poder Legislativo
contemplada
en el art. 75. inc. 22, de la Constitución
Nacional
(Disidencia
del
Dr. Antonio Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
La aprobación
del Poder Legislativo
contemplada
en el arto 75, ine. 22, de la
Constitucion
Nacional sólo tiene por efecto autorizar
al Poder Ejecutivo a ratificar
el tratado
en sede internacional
(Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
El Poder Ejecutivo es quien ejerce competencias
constitucionales
exclusivas para
asumir obligaciones internacionales por la decisión de ratificar los tratados
internacionales:
arts.
27 Y 29. ¡nes. 1~y ll,
de la Constitución
Nacional
(Disi-
dencia
del Dr. Antonio
Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
Los convenios
celebrados
en el marco de la OIT deben ser ratificados
por el
Poder Ejecutivo (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
La obligación
establecida
en el arto 19 de la Constitución
de la Organización
Internacional
del Trabajo de someter Jos convenios a los órganos competentes
y
de informar
al Director
General
acerca de la resolución
adoptada,
no puede ser
razonablemente
interpretada
en el sentido de obligar a la ratificación
en el plano
internacional,
suprimiendo
la potestad
discrecional
de ratificar
o no, la que
constituye
un principio
fundamental
del Derecho PUblico Argentino:
arto 27 de
la Constitución
Nacional (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).