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Recurso de hecho deducido por Carlos Oscar Aguerre en la causa Aguerre, Carlos Oscar r:

04/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_115

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 21.839 ley 48 Fallos: 308:208

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Oscar Aguerre en la causa Aguerre, Carlos Oscar r:/ Instituto de Previsión Social de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1,) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al regular nuevamente -en virtud de lo dispuesto por este 'Iribunal a fs.35J1,352-loshonorarios del profesional por la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la demandada, que fue desestimado, fijó la suma de S 150 con fundamento en los articulas 6', inc. b, y 8' de la ley 21.839. Contra este pronunciamiento el letrado interpuso el recurso extraordinario de fs. 38&,393que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2') Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de indole procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la regulación de honorarios practicada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 3') Que ello es así, toda vez que al haberse apartado del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración de los servicios prestados por el letrado, el a quo -sin dar razón alguna- soslayó las normas del arancel aplicables al caso -tanto en lo que hace al monto del juicio como a los mínimos de la escala legal aplicables y a la doctrina que surge de Fallos: 308:208 y 311:2695, entre otros-, lo cual descalifica el fallo comoacto judicial válido. 4l:l) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso excepcional deducido e invalidar lo decidido, pues la ausencia de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2513 fundamentación seria pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). . Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEYENE (H.) - GUSTAVO A. BOSSERT. EULOGIO FRITES y OTRA v. PODER EJECUTIVO NACIONAL -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CUL TO- RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que no hizo lugar al amparo en el que se solicitaba que se fije un plazo al- Poder Ejecutivo para que envíe los documentos de deposito de la ratificacion de un tratado internacional: arto 280 del Código Procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. El recurso extraordinario es formalmente admisible si se discute el alcance de las cláusulas de la Constitucion Nacional que regulan las facultades del Poder Ejecutivo respecto a la aprobacion y ratificacion de los tratados internacionales, y la decisión ha sido contraria a los derechos que los recurrentes fundan en ellas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. La ratificación de un tratado debe ser realizada por el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores, o sus representantes: arto 711. de la Convencion de Viena sobre Derecho de los Tratados (Disidencia del Dr. Antonio Boggiapo). 2514 FALLOS DE LA CORTE SUPRF.:~1A 318 TRATADOS INTERNACIONALES. La ratificación de un tratado no es la aprobación del Poder Legislativo contemplada en el art. 75. inc. 22, de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. La aprobación del Poder Legislativo contemplada en el arto 75, ine. 22, de la Constitucion Nacional sólo tiene por efecto autorizar al Poder Ejecutivo a ratificar el tratado en sede internacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. El Poder Ejecutivo es quien ejerce competencias constitucionales exclusivas para asumir obligaciones internacionales por la decisión de ratificar los tratados internacionales: arts. 27 Y 29. ¡nes. 1~y ll, de la Constitución Nacional (Disi- dencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. Los convenios celebrados en el marco de la OIT deben ser ratificados por el Poder Ejecutivo (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. La obligación establecida en el arto 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de someter Jos convenios a los órganos competentes y de informar al Director General acerca de la resolución adoptada, no puede ser razonablemente interpretada en el sentido de obligar a la ratificación en el plano internacional, suprimiendo la potestad discrecional de ratificar o no, la que constituye un principio fundamental del Derecho PUblico Argentino: arto 27 de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).