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Re.curso de hecho deducido por los actores en la causa Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica el Poder Ejecutivo m: JUSTiCIA m: 1.1\ N'ACIOl

04/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_116

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA

Cited Norms

ley 24.071 ley 48 ley 23.849 ley 10.903 ley 20.771 ley 2372 ley 23.511 ley 23.511 ley 23.5 Fallos: 308:1109 Fallos: 313:1113 Fallos: 255:18 Fallos: 313:225 Fallos: 254:320

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Re.curso de hecho deducido por los actores en la causa Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica el Poder Ejecutivo m: JUSTiCIA m: 1.1\ N'ACIOl" 318 2515 Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHT - RICARDO LEVENE (H.) - ANToNIO J3OGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó el pronunciamiento apelado y declaró improcedente la acción de amparo, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2') Que Eulogio Frites y América Angélica Aleman de Barrera, "en nombre de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y comunidades", presentaron el 26 de octubre de 1992 una nota ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se les informara si el Poder Ejecutivo Nacional había comunicado a la Dirección General de la OIT la ratificación por el Estado Argentino del Convenio 169sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que había sido aprobado por el Congreso Nacional mediante la ley 24.071. Ante la falta de contestación interpusieron una acción de amparo por mora de la adrrIinistración, solicitando que se le fijara un plazo al Poder Ejecutivo Nacional para enviar "los documentos de depósito de la ratificación del Convenio 169/89, al señor Director General de la OIT". A su entender, el Poder Ejecutivo estaba obligado a efectuar la comunicación de la ratificación ya realizada por 2516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA alB la rey, y lo peticionado era "un sencillo trámite de la Administración, de rutina, que se ha omitido inexplicablemente por negligencia u otras razones difíciles de apreciar". En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Rélaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que se envíen los documentos de depósito de ratificación para su registración. 3') Que el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción, aunque entendió que ella se enderezaba a la fijación de un plazo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se pronunciara respecto del reclamo interpuesto por los accionantes el 26 de octubre. Ambas partes apelaron la sentencia. Los actores lo hicieron por considerar que la resolución .no respondía a 10 peticionado en la demanda, ya que la mora sobre la que habían articulado el amparo se refería a la falta de rat.ificación del Convenio de la O.I.T. y no a la falta de contestación a la nota del 26 de octubre. El Gobierno Nacional, a su vez, recurrió por est.imar exiguo el plazo de t.res días otorgado para pronunciarse sobre el reclamo. 4') Que la sala Il de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocóel pronunciamiento apelado y declaró improcedente la acción incoada, con fundamento en que: "el acto cuya emisión pretenden los actores (ratificación de un tratado internacional), excede a todas luces el marco de la medida intentada", en los términos del arto28 de la Ley de Procedimientos Administrativos. 5') Que el recurrente sostiene que no se pretende la ratificación del tratado ya que, a su entender, la publicación de la ley que aprueba el convenio-debidamente promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional- implica su ratificación, quedando pendiente un simple trámite de comunicación del Poder Ejecutivo al organismo internacional correspondiente para que entre en vigor. En consecuencia solicita que el Poder Ejecutivo envíe el tratado y la ley que lo ratifica y aprueba al señor Director General de la Organización Internacional del Trabajo. 6') Que el recurso interpuesto es fórmalmente admisible, toda vez que se dÍscute en el sub lile el alcance que cabe asignarles a las cláusulas de la Constitución Nacional que regulan las facultades del Poder Ejecutivo Nacional en lo atinente al trámite para la aprobación y ratificación de los tratados internacionales, y la decisión de la Cámara DE JUSTICIA DE LA NACION alS 2517 ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundan en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48). 7') Que la ratificación de un tratado, considerada como una de las formas de manifestación del consentimiento contempladas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (arts. 11y 14), es indudablemente un acto intemacional y, como tal, debe ser realizada por eljefe de Estado, jefe de Gobierno, ministro de relaciones exteriores, o sus representantes (art. 7 de dicha Convención). Esta ratificación, comoacto intemacional vinculante para el Estado, no es la aprobación del Poder Legislativo contemplada en el arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional -a veces confundida con la ratificación- pues esta última sólo tiene por efecto autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede internacional. 8') Que, comoya ha dicho esta Corte, con la aprobación de un tratado el Congreso participa' ~n el acto federal complejo en el cual el Poder Ejecutivo concluye y firma el tratado, el Congreso Nacional lo desecha o aprueba y el Poder Ejecutivo Nacional lo ratifica (art. 75, inc. 22 y arto99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Pero en este acto complejo federal la participación del Congreso, aunque es necesaria, no es definitiva. En nuestro reglmen constitucional, es el Poder Ejecutivo, en representación de la Nación, quien ejerce competencias constitucionales exclusivas para asumir obligaciones internacionales por la decisión de ratificar los tratados internacionales (arts. 27 y 99, incs. 1 y 11 de la Constitución Nacional). 9') Que las características especiales de los convenios celebrados en el marco de la OIT no puede conmover esta facultad del Poder Ejecutivo. Si bien el arto 19de la Constitución de la OIT contempla la obligación del Estado de someter el convenio adoptado a la autoridad competente para que le dé forma de ley ose adopten otras medidas, esta obligación de someter los convenios a los órganos competentes y de informar al Director General acerca de la resolución adoptada no puede ser razonablemente interpretada en el sentido de obligar a la ratificación en el plano internacional, suprimiendo la potestad discrecional de 2518 FALLOS DE: I..A CORTE SUI~RP.~1A 318 . ratificar o no, potestad que constituye un principio fundamental del derecho público,argentino (art. 27 Constitución Nacional) 10)Que, los tratados tienen primacía sobre las leyes (Constitución Nacional, arto 75, inc, 22)..Y es,atribuci'ón del Poder Ejecutivo asumir para la Nación, por ratificación" obligaciones internacionales con el alcance de tal primacía. Ir) Que por ro demás;.no podría suscitarse en er caso un supuesto, de responsabilidad internacional del Estadoporno,ratificar el Convenio deTa €lIT; como,afirma:el recurrente, ya que la violación de un tratado internacional sólo esposible--<lbviamente-una vez que el tratado sea obligatorio para la Repciblica Argentina, es decir, cuando',haya sido ratificado por el Podér' Ejecutivo,Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso' extraordinari'o y se confirma Ia sentencia apelada. Con costas. Reitégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase> previa acumulación a los autos principales. AN1DNIO BOCGlANO. H. G. S. y ÜTRO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. Si la negativa del agente a la extracción de sangre se dirige a obstaculizar una investigación criminal en la que es imputado y victima un menor, debe rechazarse el agravio referente al derecho a disponer del propio cuerpo. PRUEBA: Principios generales. La extracción de sangre al imputado del delito de suposición de estado civil, a fin de realizar un estudio medico inmunogenético de histocompatibilidad respecto de la víctima. no constituye una práctica humillante o degradante y se encuentra justificada por los arts. 178, 209 y 322 del Código de Procedimientos en Materia Penal. DE JUSTICIA DE LA NACION 3J8 TRATADOS INTERNACIONALES- 2519 Estando, en juego el derecho n la identidad de'W1menor. admitir la negativa del imputadO' del1delito de suposición de estado- civil. a que se le extraiga sangre para realizar un estudio médico inmunogenético de histocompatibilidad. importaría.: desconocer lo estipulado en la Convención Sobre los Derechos del Niño (ley 23.849). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital declaró, con fecha 27 de agosto de 1992, 'mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. S. H. y M. T. A de H. contra la providencia del 3 de junio del mismo año, dietada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N'l en los autos N<A-197-1 "S. de G. y otros si sustracción de menores, suposición del estado civil y falsedad ideológica", por la que se dispuso la realización de un estudio médico inmunogenético de histocompatibilidad respecto de los imputa- dosy de su hija, la menor D. D. H., para determinar si ésta es hija de los primeros. Contra ese pronunciamiento, el apelante dedujo recurso extraordinario1 cuya denegatoria dio origen a la presente queja. Ante una posterior presentación de la defensa (fojas 58)V.E. declaró procedente la queja en su aspecto formal, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, por considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 (fojas 59). -1- La def

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