Re.curso de hecho deducido por los actores en la causa Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica el Poder Ejecutivo m: JUSTiCIA m: 1.1\ N'ACIOl
04/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_116
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Cited Norms
ley 24.071
ley 48
ley 23.849
ley 10.903
ley
20.771
ley 2372
ley
23.511
ley 23.511
ley
23.5
Fallos: 308:1109
Fallos: 313:1113
Fallos:
255:18
Fallos:
313:225
Fallos: 254:320
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Re.curso de hecho deducido por los actores en la
causa Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica el Poder Ejecutivo
m: JUSTiCIA
m: 1.1\ N'ACIOl"
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2515
Nacional-Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
esta
presentación directa, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil
y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHT
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANToNIO
J3OGGIANO (en disidencia)
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, que revocó el
pronunciamiento apelado y declaró improcedente la acción de amparo,
los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación
origina esta queja.
2') Que Eulogio Frites y América Angélica Aleman de Barrera, "en
nombre de los Pueblos Indígenas, sus organizaciones y comunidades",
presentaron
el 26 de octubre de 1992 una nota ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se les informara si el Poder
Ejecutivo Nacional había comunicado a la Dirección General de la OIT
la ratificación por el Estado Argentino del Convenio 169sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, que había sido aprobado por el Congreso Nacional
mediante la ley 24.071. Ante la falta de contestación interpusieron
una acción de amparo por mora de la adrrIinistración, solicitando que
se le fijara un plazo al Poder Ejecutivo Nacional para enviar "los
documentos de depósito de la ratificación del Convenio 169/89, al señor
Director General de la OIT". A su entender, el Poder Ejecutivo estaba
obligado a efectuar la comunicación de la ratificación ya realizada por
2516
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
alB
la rey, y lo peticionado era "un sencillo trámite de la Administración,
de rutina, que se ha omitido inexplicablemente por negligencia u otras
razones difíciles de apreciar".
En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Rélaciones
Exteriores,
Comercio
Internacional
y Culto
que se envíen
los
documentos de depósito de ratificación para su registración.
3') Que el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción,
aunque entendió que ella se enderezaba a la fijación de un plazo para
que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se pronunciara
respecto del reclamo interpuesto por los accionantes el 26 de octubre.
Ambas partes apelaron la sentencia. Los actores lo hicieron por
considerar
que la resolución .no respondía
a 10 peticionado
en la
demanda, ya que la mora sobre la que habían articulado el amparo se
refería a la falta de rat.ificación del Convenio de la O.I.T. y no a la falta
de contestación a la nota del 26 de octubre. El Gobierno Nacional, a su
vez, recurrió por est.imar exiguo el plazo de t.res días otorgado para
pronunciarse sobre el reclamo.
4') Que la sala Il de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocóel pronunciamiento apelado
y declaró improcedente la acción incoada, con fundamento en que: "el
acto cuya emisión pretenden
los actores (ratificación de un tratado
internacional), excede a todas luces el marco de la medida intentada",
en los términos del arto28 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
5') Que el recurrente
sostiene que no se pretende la ratificación
del tratado ya que, a su entender, la publicación de la ley que aprueba
el convenio-debidamente promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional-
implica su ratificación, quedando pendiente
un simple trámite
de
comunicación
del Poder
Ejecutivo
al organismo
internacional
correspondiente
para que entre en vigor. En consecuencia
solicita que
el Poder Ejecutivo envíe el tratado y la ley que lo ratifica y aprueba al
señor Director General de la Organización Internacional del Trabajo.
6') Que el recurso interpuesto es fórmalmente admisible, toda vez
que se dÍscute en el sub lile el alcance que cabe asignarles a las cláusulas
de la Constitución
Nacional que regulan
las facultades
del Poder
Ejecutivo Nacional en lo atinente
al trámite
para la aprobación y
ratificación de los tratados internacionales, y la decisión de la Cámara
DE JUSTICIA
DE LA NACION
alS
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ha sido contraria al derecho que los recurrentes
fundan en ellas (art.
14, inc. 3', ley 48).
7') Que la ratificación de un tratado, considerada como una de las
formas de manifestación
del consentimiento
contempladas
en la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (arts. 11y 14), es
indudablemente
un acto intemacional y, como tal, debe ser realizada
por eljefe de Estado, jefe de Gobierno, ministro de relaciones exteriores,
o sus representantes
(art. 7 de dicha Convención).
Esta ratificación, comoacto intemacional vinculante para el Estado,
no es la aprobación del Poder Legislativo contemplada en el arto 75,
inc. 22, de la Constitución
Nacional
-a veces confundida
con la
ratificación- pues esta última sólo tiene por efecto autorizar al Poder
Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede internacional.
8') Que, comoya ha dicho esta Corte, con la aprobación de un tratado
el Congreso participa' ~n el acto federal complejo en el cual el Poder
Ejecutivo concluye y firma el tratado, el Congreso Nacional lo desecha
o aprueba y el Poder Ejecutivo Nacional lo ratifica (art. 75, inc. 22 y
arto99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Pero en este acto complejo
federal la participación
del Congreso,
aunque es necesaria,
no es
definitiva.
En nuestro
reglmen
constitucional,
es el Poder Ejecutivo,
en
representación de la Nación, quien ejerce competencias constitucionales
exclusivas para asumir obligaciones internacionales
por la decisión de
ratificar los tratados internacionales
(arts. 27 y 99, incs. 1 y 11 de la
Constitución Nacional).
9') Que las características
especiales de los convenios celebrados
en el marco de la OIT no puede conmover esta facultad del Poder
Ejecutivo.
Si bien el arto 19de la Constitución de la OIT contempla la obligación
del Estado de someter el convenio adoptado a la autoridad competente
para que le dé forma de ley ose adopten otras medidas, esta obligación
de someter los convenios a los órganos competentes y de informar al
Director General
acerca de la resolución
adoptada
no puede ser
razonablemente
interpretada
en el sentido de obligar a la ratificación
en el plano internacional,
suprimiendo
la potestad discrecional de
2518
FALLOS
DE: I..A CORTE SUI~RP.~1A
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.
ratificar o no, potestad que constituye un principio fundamental
del
derecho público,argentino (art. 27 Constitución Nacional)
10)Que, los tratados tienen primacía sobre las leyes (Constitución
Nacional, arto 75, inc, 22)..Y es,atribuci'ón del Poder Ejecutivo asumir
para la Nación, por ratificación" obligaciones internacionales
con el
alcance de tal primacía.
Ir) Que por ro demás;.no podría suscitarse en er caso un supuesto,
de responsabilidad internacional del Estadoporno,ratificar
el Convenio
deTa €lIT; como,afirma:el recurrente, ya que la violación de un tratado
internacional sólo esposible--<lbviamente-una
vez que el tratado sea
obligatorio para la Repciblica Argentina, es decir, cuando',haya sido
ratificado por el Podér' Ejecutivo,Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso'
extraordinari'o
y se confirma
Ia sentencia
apelada.
Con costas.
Reitégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase> previa acumulación
a los autos principales.
AN1DNIO
BOCGlANO.
H. G. S. y ÜTRO
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho a la intimidad.
Si la negativa del agente a la extracción de sangre se dirige a obstaculizar una
investigación criminal en la que es imputado y victima un menor, debe rechazarse
el agravio referente al derecho a disponer del propio cuerpo.
PRUEBA: Principios
generales.
La extracción de sangre al imputado del delito de suposición de estado civil, a fin
de realizar un estudio medico inmunogenético
de histocompatibilidad
respecto
de la víctima. no constituye una práctica humillante o degradante y se encuentra
justificada por los arts. 178, 209 y 322 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3J8
TRATADOS INTERNACIONALES-
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Estando, en juego el derecho n la identidad de'W1menor. admitir la negativa del
imputadO' del1delito de suposición de estado- civil. a que se le extraiga sangre
para realizar
un estudio
médico
inmunogenético
de histocompatibilidad.
importaría.: desconocer lo estipulado
en la Convención Sobre los Derechos del
Niño (ley 23.849).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de esta Capital declaró, con fecha 27 de agosto
de 1992, 'mal concedido el recurso de apelación interpuesto
por la
defensa de G. S. H. y M. T. A de H. contra la providencia del 3 de junio
del mismo año, dietada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Federal N'l
en los autos N<A-197-1 "S.
de G. y otros si sustracción de menores, suposición del estado civil y
falsedad ideológica", por la que se dispuso la realización de un estudio
médico inmunogenético de histocompatibilidad respecto de los imputa-
dosy de su hija, la menor D. D. H., para determinar si ésta es hija de los
primeros.
Contra
ese pronunciamiento,
el apelante
dedujo
recurso
extraordinario1 cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Ante una posterior presentación de la defensa (fojas 58)V.E. declaró
procedente la queja en su aspecto formal, sin pronunciarse
sobre el
fondo de la cuestión, por considerar reunidos los requisitos exigidos
por el artículo 14 de la ley 48 (fojas 59).
-1-
La def
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