← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1') Que la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza inicia demanda contra la Provincia de Corrientes, en procura de la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 561

12/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_119

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 14.250 ley 4378 decreto 561/95 resolución 81 Fallos: 97:177 Fallos: 240:210 Fallos: 311:2065 Fallos: 249:165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza inicia demanda contra la Provincia de Corrientes, en procura de la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 561/95 que homologó la resolución 81/95 de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, mediante la cual se dispuso que el personal de esta entidad debería cumplir un horario de 8 horas diarias en dos turnos. Sostiene que la medida configura un caso de ejercicio irrazonable del ius uariandi por parte del empleador. Afirma también que las condiciones laborales de los agentes de la dirección se rigen por un convenio colectivo de trabajo -acordado entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos dela provirícia, el Sindicato de Luz y Fuerza de Corrientes y la mencionada federadón- en' el cual se establece una jornada de 7 horas corridas. Aduce que la modificación unilateral de cláusulas convencionales lesiona derechos adquiridos y viola la ley 14.250 de convenciones colectivas de trabajo:.Añade. que la actuación DE JUSTICIA DE LA KACION 318 2537 del ente provincial es inconstitucional porque mediante un decreto se modifica un convenio colectivo, que tiene rango superior. También arguye que el decreto aludido es inconstitucional por su contenido, por cuanto modifica condiciones pactadas, sin tener en cuenta la voluntad de los trabajadores o de la institución que los representa, y además afecta el patrimonio sindical. Asimismo expresa que el Estado provincial se ha desviado de los limites que surgen de la delegación de facultades que aquél ha hecho a la Nación. 2') Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los articulas 116 y 117 de la Constitución Nacional. 3') Que en hipótesis como las del sub lite, en las que se hallan en juego cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas de las provincias (articulas 121 y 122 de la Constitución Nacional). 4') Que el hecho de que la actora sostenga que el decreto 561/95 es inconstitucional no funda la competencia originaria de este Tribunal en razón de la materia, pues aquélla procedetan solo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de Índolelocaly de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 240:210; 249:165;259:343; 277:365; 291:232;292:625)comoson los concernientes al examen de la legislación que rige a la Dirección Provincial de Energía -definida como un ente autárquico por la ley local N' 3588- en cuanto de ella puede resultar el carácter del empleo de sus dependientes. 5') Que, por otra parte, la propia demandante expresa que la resolución mencionada al comienzo, se funda en el arto1Q del decreto provincial 405/95, por el que se ratifica el "régimen de emergencia económica" establecido por las leyes locales 4348, 4378, 4726 y 4763. Asimismo transcribe el arto 3' de dicho decreto -igualmente citado en 2538 FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA 318 aquella resolución-, según el cual "todas las jurisdicciones y organismos descentralizados y/o autárquicos deberán adoptar las medidas de adecuación de sus estructuras, plantas de personal, control de asistencia, mejora de la productividad, modalidades de trabajo, modalidad de gestión, como verdaderos gerentes públicos que deben administrar los recursos que se le confiaron para alcanzar los mejores resultados conforme las políticas y objetivos fijados por el Poder Ejecutivo desde el mismo inicio de la gestión". En la misma resolución se cita también el arto 13 de la mencionada ley 4378, que dispone lo siguiente: "El Poder Ejecutivo deberá revisar los diferentes regímenes de empleo vigentes en los organismos enumerados en el primer párrafo del arto 11 de esta ley, cualquiera sea .ia naturaleza del vínculo o normativa legal o convencional que rija la relación con su personall a fin de obtener una mayor eficiencia y productividad en la administración provincial, proponiéndose nuevos regímenes en los casos que fueran necesarios, con participación de los sectores involucrados". 6') Que para resolver la cuestión planteada por la demanda, el Tribunal debería examinar las normas locales mencionadas en el considerando anterior -no tachadas, por otra parte, de inconstitu- eionales-, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles, todo lo cual no es resort.e de la Con.e Suprema. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (confr. Fallos: 311:2065 y sus citas). Por lo demás, es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte -cuando en la causa es parte una provincia- que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia (Fallos: 249:165). Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar ]a incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. Notifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSEIlT. DE JUSTICIA DE 1..1\ NACI01" 3JS LILIANA CARBONE DE SEGARRA v. DANIEL SEGARRA 2539 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de que la resolución que agravia a la recurrente no fue notificada en la forma dispuesta por el arto 135. inc. 12, del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, por lo que los actos de ejecución cumplidos con posterioridad y respecto de los cuales se planteó la nulidad, no pudieron :::urlira su respecto efecto alguno. RECURSO EXTRAORDINARIO, Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que consideró extemporáneo y declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de leyes inadmisible (art . .280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . .'.'