y Vistos; Considerando: 1') Que la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza inicia demanda contra la Provincia de Corrientes, en procura de la declaración de inconstitucionalidad del decreto local 561
12/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_119
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
14.250
ley 4378
decreto 561/95
resolución 81
Fallos: 97:177
Fallos: 240:210
Fallos:
311:2065
Fallos: 249:165
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza
inicia demanda contra la Provincia de Corrientes, en procura de la
declaración
de inconstitucionalidad
del decreto local 561/95 que
homologó la resolución 81/95 de la Dirección Provincial de Energía de
Corrientes, mediante la cual se dispuso que el personal de esta entidad
debería cumplir un horario de 8 horas diarias en dos turnos.
Sostiene que la medida configura un caso de ejercicio irrazonable
del ius uariandi
por parte del empleador. Afirma también
que las
condiciones laborales de los agentes de la dirección se rigen por un
convenio colectivo de trabajo -acordado entre el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos dela
provirícia, el Sindicato de Luz y Fuerza de
Corrientes y la mencionada federadón- en' el cual se establece una
jornada de 7 horas corridas. Aduce que la modificación unilateral
de
cláusulas convencionales lesiona derechos adquiridos y viola la ley
14.250 de convenciones colectivas de trabajo:.Añade. que la actuación
DE JUSTICIA DE LA KACION
318
2537
del ente provincial es inconstitucional porque mediante un decreto se
modifica un convenio colectivo, que tiene rango superior.
También arguye que el decreto aludido es inconstitucional por su
contenido, por cuanto modifica condiciones pactadas, sin tener en
cuenta la voluntad de los trabajadores
o de la institución
que los
representa, y además afecta el patrimonio sindical. Asimismo expresa
que el Estado provincial se ha desviado de los limites que surgen de la
delegación de facultades que aquél ha hecho a la Nación.
2') Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria
de esta Corte, prevista en los articulas 116 y 117 de la Constitución
Nacional.
3') Que en hipótesis como las del sub lite, en las que se hallan en
juego cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no
debe ventilarse en la instancia originaria de este Tribunal, ya que el
respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial,
versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso
de las facultades reservadas de las provincias (articulas 121 y 122 de
la Constitución Nacional).
4') Que el hecho de que la actora sostenga que el decreto 561/95 es
inconstitucional no funda la competencia originaria de este Tribunal
en razón de la materia, pues aquélla procedetan solo cuando la acción
entablada
se basa "directa y exclusivamente"
en prescripciones
constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados,
de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa
(Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como
sucede en la especie, se incluyen temas de Índolelocaly de competencia
de los poderes provinciales (Fallos: 240:210; 249:165;259:343; 277:365;
291:232;292:625)comoson los concernientes al examen de la legislación
que rige a la Dirección Provincial de Energía -definida como un ente
autárquico por la ley local N' 3588- en cuanto de ella puede resultar el
carácter del empleo de sus dependientes.
5') Que, por otra parte, la propia demandante
expresa que la
resolución mencionada al comienzo, se funda en el arto1Q del decreto
provincial 405/95, por el que se ratifica el "régimen de emergencia
económica" establecido por las leyes locales 4348, 4378, 4726 y 4763.
Asimismo transcribe el arto 3' de dicho decreto -igualmente
citado en
2538
FALLOS
DE I.A CORTE
SUPREMA
318
aquella resolución-, según el cual "todas las jurisdicciones y organismos
descentralizados
y/o autárquicos
deberán adoptar
las medidas de
adecuación
de sus estructuras,
plantas
de personal,
control de
asistencia,
mejora de la productividad,
modalidades
de trabajo,
modalidad de gestión, como verdaderos gerentes públicos que deben
administrar
los recursos que se le confiaron para alcanzar los mejores
resultados
conforme las políticas y objetivos fijados por el Poder
Ejecutivo desde el mismo inicio de la gestión". En la misma resolución
se cita también el arto 13 de la mencionada ley 4378, que dispone lo
siguiente: "El Poder Ejecutivo deberá revisar los diferentes regímenes
de empleo vigentes en los organismos enumerados en el primer párrafo
del arto 11 de esta ley, cualquiera sea .ia naturaleza
del vínculo o
normativa legal o convencional que rija la relación con su personall a
fin de obtener
una
mayor
eficiencia
y productividad
en la
administración
provincial, proponiéndose
nuevos regímenes
en los
casos que fueran necesarios,
con participación
de los sectores
involucrados".
6') Que para resolver la cuestión planteada
por la demanda, el
Tribunal
debería examinar
las normas locales mencionadas
en el
considerando anterior -no tachadas,
por otra parte, de inconstitu-
eionales-,
interpretándolas
en su espíritu
y en los efectos que la
autonomía local ha querido darles, todo lo cual no es resort.e de la Con.e
Suprema. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales
que también pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles
de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario
(confr. Fallos:
311:2065 y sus citas). Por lo demás, es requisito de la jurisdicción
originaria de la Corte -cuando en la causa es parte una provincia- que
en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras
de orden local, porque estas últimas son estrictamente
ajenas a su
competencia (Fallos: 249:165).
Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar
]a incompetencia de esta Corte para conocer en instancia
originaria.
Notifíquese.
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSEIlT.
DE JUSTICIA DE 1..1\ NACI01"
3JS
LILIANA
CARBONE
DE SEGARRA v. DANIEL
SEGARRA
2539
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Defectos
en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que prescindió de que la resolución
que agravia
a la recurrente
no fue notificada
en la forma dispuesta
por el
arto 135. inc. 12, del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, por lo
que los actos de ejecución cumplidos con posterioridad y respecto de los cuales
se planteó la nulidad, no pudieron :::urlira su respecto efecto alguno.
RECURSO EXTRAORDINARIO, Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que consideró extemporáneo
y
declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad
de leyes
inadmisible
(art .
.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
.'.'