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Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone en la causa Carbone de Segarra, Liliana el Segarra, Daniel

12/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_120

Voces / Materias

PROPIEDAD ALIMENTOS APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 24.130 ley 16.986 ley 23.982 Fallos: 303:1217

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone en la causa Carbone de Segarra, Liliana el Segarra, Daniel", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que consideró extemporáneo y declaró .mal concedido el recurso deinaplicabilidad de ley deducido por la actora respecto de la resolución de la alzada que había eximido al demandado del pago de los alimentos atrasados, aquélla dedujo la apelación federal cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 2') Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión constitucional para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a temas de índole procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la aseveración precedente cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha prescindido del régimen legal aplicable e incurrido en exceso ritual manifiesto. 3') Que ello es así porque al aceptar el a quo que la parte había tomado conocimiento de que la causa se encontraba en primera instancia en la fecha en que se practicó la notificación válida de fs. 354 vta., ha prescindido de que la resolución de la alzada que ag-ravia a la demandante (fs. 340) no había sido notificada en la forma dispuesta por el arto 135, inc. 12, del códigoprocesal local, ni tampoco lohabía sido la providencia de fs. 341 conforme al inc. 6' del mismo. artículo; por lo que los actos de ejecución cumplidos con posterioridad y respecto de los cuales se planteó la nulidad, admitida por resolución firnle de fs. 376, no pudieron surtir a su respecto efecto alguno. 4') Que, por otro lado, la notificación de fs. 354/354 vta. se refiere a una providencia dictada con moti va de una petición del demandado, de modo que los actos llevados a cabo en cumplimiento de una decisión que podía ser objeto de recurso y sin notificación previa a la actora, amén de violar lo dispuesto por el arto 135 del código ritual, colocaron a dicha parte en indefensión que, como se ha visto, fue admitida en la mentada resolución al aceptar expresamente que el proveído de fs. 341 no se encontraba consentido (fs. 37(V376 vta.). 5') Que .al haberse interpuesto el recurso de inaplicabilidad con anterioridad al pronunciamiento que invalidó las actuaciones (fs. 363/ 371), no puede tomarse como fecha para deducir ese recurso la que se refiere a la notificación de fs. 354, sin desconocer lo resuelto sobre el tema y lesionar el derecho de defensa en juicio. En consecuencia, las garantías superiores que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo decidido y debe admitirse la descalificación del fallo. , Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 396, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda DE ,JUSTICIA DE LA i\ACTON 318 2541 a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación angIna esta presentación directa, es inadmisible"(art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). 'Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, arc.hívese,previa devoluciónde los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT. WRENZO PREZ lUSO v, ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos vanos. Las impugnaciones dirigidas a controvertir el criterio del a qua respecto a la vía procesal elegida por el recurrente remiten a una cuestión procesal ajena al recurso extraordinario, máxime cuando fue resuelta con suficientes fundamentos, que impiden su descalificación a tenor de la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Carece de efectividád y es sólo aparente.o supuesto el gravamen que causaría al recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.130 si la misma no ha sido pronunciada por el a qúo. 2542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El titular de estas actuaciones -beneficiario del sistema nacional de previsión social- promovió en los términos de la ley 16.986, acción de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.). En su presentación, expresó que, cuando dicho ente le liquidó el primer haber, de las sumas devengadas desde que se presentó en demanda del beneficio hasta ese momento, no se le abonaron las correspondientes al período l' de abril de 1991al31 de agosto de 1992, dado que, comolo declaró la autoridad previsional, su pago quedó sujeto a lo dispuesto en la ley 24.130, norma que prorrogó la fecha de cierre prevista por la N' 23.982, que dispuso la consolidación en el Estado Nacional de ciertas deudas. El hecho de diferir el abono de una parte importante del líquido retroactivo y considcj'arlo --sin explicitar modo ni plazo alguno-, pagadero en forma de consólidación previsional, continúa diciendo, se traduce en una lesión de los derechos que le garantiza la Constitución Nacional, motivo por el cual el criterio de las autoridades del ente administrativo que así lo dispusieron aparecía teñido de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, en cuanto sólo pudo ser fruto de la errónea interpretación que efectuaron del contenido de las leyes antes citadas. Para aclarar tal aserto, manifiesta que examinándolos, se advierte que, ni del texto del artículo 4' de la N' 24.130, que sólo prorrogó la fecha de cierre fijada en la 23.982, ni de los términos en que está redactado el artículo l' de esta última, surge que queden afectados por la consolidación las sumas adeudadas al liquidarse los nuevos beneficios. Es que -continúa- si dicho artículo 111 estipula que sólo se conso. lidarán las obligaciones que tuviesen origen en reclamos judiciales o administrativos, nunca pueden estar comprendidas las deudas que DE ,JUSTICIA DE LA NACIOZ\' 318 2543 denomina comunes, como precisamente son las devengadas desde que solicitó el beneficio hasta el momento de cobrar el primer haber. Dejó planteada, además, y para el caso que se considerase correcta la interpretación efectuada por la autoridad previsional del mentado artículo 1', la inconstitucionalidad de su antepenúltimo párrafo con base en la manifiesta arbitrariedad de su contenido, como igualmente invocó la invalidez del artículo 2', inciso d), de la ley 16.986. Los integrantes de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apela- ciones de Seguridad Social, a cuyo conocimiento arribaron las actua- ciones, sobre la base -en síntesis- de que a su criterio el obrar del organismo previsional no encontraba sustento en nonna alguna, lo que lo tornaba arbitrario e ilegítimo y, por ende, violatorio de diversas garantías constitucionales, no sólo aceptaron la viabilidad e idoneidad de la vía intentada por el beneficiario, sino que, además, hicieron lugar a su solicitud y ordenaron al ente demandado que le abonara en efectivo las sumas que reclamó, es decir las devengadas entre el día en que solicit.óla jubilación y el momento en que percibió el primer haber. Contra 10 así resuelto, interpuso el A.N.Se.S. -por medio de apoderado- recurso extraordinario a fs. 5~55 el que, previo traslado de ley, fue concedido a fs. 60, y en el que se agravia, no sólo de la posición del sentenciador en cuanto admitió viable la acción elegida por el titular para privar de eficacia la resolución administrativa, sino, además, en cuanto aquél se arartó del contenido de las normas aplicables, que, manifiesta, fueron dictadas para cancelar el pasivo previsional, y que no le niegan a los beneficiarios el derecho al cobro de las sumas a que son acreedores, y ya que sólo consolidan su pago entregándole certificados transferibles en el mercado financiero, salvo que opten por eJ.procedimiento establecido en la misma ley para obtener el pago en efectivo. -II- Observo que para arribar a la solución favorable a la postura del actor, el juzgador, sustancialmente, interpretó la ley 23.982, para concluir que la clase de deudas como la reclamada en la especie no están incluidas en la consolidación, ya que no son producto de una controversia previa -administrativa o judicial-, sino la natural consecuencia del trámite jubila torio iniciado. 2544 FALLOS DE I.J\ CORTE SUPREMA 318 En tal sentido, además, consideró que la ley 24.130, en la materia que nos ocupa, sólo se limitó a extender la fecha de corte establecida por aquélla y que -lo dice implícitamente- la alusión a las deudas previsionales que esta última contiene, carece de relevancia a los efectos discutidos en el sub lite, desde que no puede interpretarse que vino a modificar el marco regulatorio de la n' 23.982, que exclusivamente incluye a las deudas de esa naturaleza que fuesen fruto de controversia previa. Ello establecido, cabe advertir, en principio, que el recurso extra- ordinario a fs. 52/59, no se hace cargo cabalmente -<;omoes menester- de dichos argumentos, al extremo que contiene la errónea afirmación de que el sentenciador declaró la inconstitucionalidad de las normas citadas, extremo que esiá lejos de verificarse en autos (v. entre otros, punto segundo del extraordinario, a fs. 54; y d) del petitorio a fs. 55). Sin perjuicio de ello, considero a todo evento, que la inteligencia otorgada por los jueces a las leyes en juego es la cor

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