Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone en la causa Carbone de Segarra, Liliana el Segarra, Daniel
12/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_120
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
ALIMENTOS
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 24.130
ley 16.986
ley 23.982
Fallos:
303:1217
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone
en la causa Carbone de Segarra,
Liliana el Segarra,
Daniel", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires que consideró extemporáneo y declaró
.mal concedido el recurso deinaplicabilidad
de ley deducido por la actora
respecto de la resolución de la alzada que había eximido al demandado
del pago de los alimentos atrasados, aquélla dedujo la apelación federal
cuyo rechazo origina esta presentación
directa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2') Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión constitucional
para habilitar
la vía intentada,
habida cuenta de que no obstante
referirse
a temas de índole procesal, ajenos -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no
impide la aseveración
precedente
cuando, con menoscabo
de los
derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha prescindido
del régimen legal aplicable e incurrido en exceso ritual manifiesto.
3') Que ello es así porque al aceptar el a quo que la parte había
tomado conocimiento de que la causa se encontraba en primera
instancia en la fecha en que se practicó la notificación válida de fs. 354
vta., ha prescindido de que la resolución de la alzada que ag-ravia a la
demandante
(fs. 340) no había sido notificada en la forma dispuesta
por el arto 135, inc. 12, del códigoprocesal local, ni tampoco lohabía sido
la providencia de fs. 341 conforme al inc. 6' del mismo. artículo; por lo
que los actos de ejecución cumplidos con posterioridad y respecto de los
cuales se planteó la nulidad, admitida por resolución firnle de fs. 376, no
pudieron surtir a su respecto efecto alguno.
4') Que, por otro lado, la notificación de fs. 354/354 vta. se refiere a
una providencia dictada con moti va de una petición del demandado,
de modo que los actos llevados a cabo en cumplimiento de una decisión
que podía ser objeto de recurso y sin notificación previa a la actora,
amén de violar lo dispuesto por el arto 135 del código ritual, colocaron
a dicha parte en indefensión que, como se ha visto, fue admitida en la
mentada resolución al aceptar expresamente que el proveído de fs. 341
no se encontraba consentido (fs. 37(V376 vta.).
5') Que .al haberse interpuesto
el recurso de inaplicabilidad
con
anterioridad
al pronunciamiento
que invalidó las actuaciones (fs. 363/
371), no puede tomarse como fecha para deducir ese recurso la que se
refiere a la notificación de fs. 354, sin desconocer lo resuelto sobre el
tema y lesionar el derecho de defensa en juicio. En consecuencia, las
garantías superiores que se invocan como vulneradas guardan nexo
directo e inmediato con lo decidido y debe admitirse la descalificación
del fallo.
,
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
de fs. 396, con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda
DE ,JUSTICIA DE LA i\ACTON
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a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F.
LOPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FA YT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación angIna esta
presentación directa, es inadmisible"(art. 280 del CódigoProcesal Civil
y Comercial de la Nación).
'Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente,
arc.hívese,previa devoluciónde los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT.
WRENZO PREZ lUSO
v, ADMINISTRACION
NACIONAL
DE SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos. Casos vanos.
Las impugnaciones dirigidas a controvertir el criterio del a qua respecto a la
vía procesal elegida por el recurrente remiten a una cuestión procesal ajena al
recurso
extraordinario,
máxime
cuando
fue resuelta
con suficientes
fundamentos,
que impiden su descalificación a tenor de la doctrina de la
arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Carece de efectividád y es sólo aparente.o supuesto el gravamen que causaría
al recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.130 si la misma
no ha sido pronunciada por el a qúo.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El titular de estas actuaciones -beneficiario del sistema nacional
de previsión social- promovió en los términos de la ley 16.986, acción
de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social
(A.N.Se.S.).
En su presentación, expresó que, cuando dicho ente le liquidó el
primer haber, de las sumas devengadas desde que se presentó en
demanda del beneficio hasta ese momento, no se le abonaron las
correspondientes al período l' de abril de 1991al31 de agosto de 1992,
dado que, comolo declaró la autoridad previsional, su pago quedó sujeto
a lo dispuesto en la ley 24.130, norma que prorrogó la fecha de cierre
prevista por la N' 23.982, que dispuso la consolidación en el Estado
Nacional de ciertas deudas.
El hecho de diferir el abono de una parte importante del líquido
retroactivo y considcj'arlo --sin explicitar modo ni plazo alguno-,
pagadero en forma de consólidación previsional, continúa diciendo, se
traduce en una lesión de los derechos que le garantiza la Constitución
Nacional, motivo por el cual el criterio de las autoridades
del ente
administrativo que así lo dispusieron aparecía teñido de ilegalidad y
arbitrariedad manifiesta, en cuanto sólo pudo ser fruto de la errónea
interpretación que efectuaron del contenido de las leyes antes citadas.
Para aclarar tal aserto, manifiesta que examinándolos, se advierte
que, ni del texto del artículo 4' de la N' 24.130, que sólo prorrogó la
fecha de cierre fijada en la 23.982, ni de los términos en que está
redactado el artículo l' de esta última, surge que queden afectados
por la consolidación las sumas adeudadas al liquidarse los nuevos
beneficios.
Es que -continúa-
si dicho artículo 111 estipula que sólo se conso.
lidarán las obligaciones que tuviesen origen en reclamos judiciales o
administrativos, nunca pueden estar comprendidas las deudas que
DE ,JUSTICIA
DE LA NACIOZ\'
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denomina comunes, como precisamente son las devengadas desde que
solicitó el beneficio hasta el momento de cobrar el primer haber.
Dejó planteada, además, y para el caso que se considerase correcta
la interpretación
efectuada por la autoridad previsional del mentado
artículo 1', la inconstitucionalidad
de su antepenúltimo
párrafo con
base en la manifiesta arbitrariedad
de su contenido, como igualmente
invocó la invalidez del artículo 2', inciso d), de la ley 16.986.
Los integrantes de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apela-
ciones de Seguridad Social, a cuyo conocimiento arribaron las actua-
ciones, sobre la base -en síntesis-
de que a su criterio el obrar del
organismo previsional
no encontraba sustento
en nonna alguna, lo
que lo tornaba arbitrario e ilegítimo y, por ende, violatorio de diversas
garantías constitucionales, no sólo aceptaron la viabilidad e idoneidad
de la vía intentada por el beneficiario, sino que, además, hicieron lugar
a su solicitud y ordenaron al ente demandado que le abonara en efectivo
las sumas que reclamó, es decir las devengadas entre el día en que
solicit.óla jubilación y el momento en que percibió el primer haber.
Contra
10 así resuelto,
interpuso
el A.N.Se.S. -por medio de
apoderado- recurso extraordinario
a fs. 5~55 el que, previo traslado
de ley, fue concedido a fs. 60, y en el que se agravia, no sólo de la
posición del sentenciador en cuanto admitió viable la acción elegida
por el titular para privar de eficacia la resolución administrativa,
sino,
además,
en cuanto aquél se arartó
del contenido
de las normas
aplicables, que, manifiesta,
fueron dictadas para cancelar el pasivo
previsional, y que no le niegan a los beneficiarios el derecho al cobro
de las sumas a que son acreedores, y ya que sólo consolidan su pago
entregándole certificados transferibles en el mercado financiero, salvo
que opten por eJ.procedimiento establecido en la misma ley para obtener
el pago en efectivo.
-II-
Observo que para arribar a la solución favorable a la postura del
actor, el juzgador, sustancialmente,
interpretó
la ley 23.982, para
concluir que la clase de deudas como la reclamada en la especie no
están incluidas en la consolidación, ya que no son producto de una
controversia
previa -administrativa
o judicial-,
sino la natural
consecuencia del trámite jubila torio iniciado.
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FALLOS
DE I.J\ CORTE
SUPREMA
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En tal sentido, además, consideró que la ley 24.130, en la materia
que nos ocupa, sólo se limitó a extender la fecha de corte establecida por
aquélla
y que -lo dice implícitamente-
la alusión
a las deudas
previsionales que esta última contiene, carece de relevancia a los efectos
discutidos en el sub lite, desde que no puede interpretarse
que vino a
modificar el marco regulatorio de la n' 23.982, que exclusivamente
incluye a las deudas de esa naturaleza que fuesen fruto de controversia
previa.
Ello establecido, cabe advertir, en principio, que el recurso extra-
ordinario a fs. 52/59, no se hace cargo cabalmente -<;omoes menester-
de dichos argumentos, al extremo que contiene la errónea afirmación
de que el sentenciador
declaró la inconstitucionalidad
de las normas
citadas, extremo que esiá lejos de verificarse en autos (v. entre otros,
punto segundo del extraordinario,
a fs. 54; y d) del petitorio a fs. 55).
Sin perjuicio de ello, considero a todo evento, que la inteligencia
otorgada por los jueces a las leyes en juego es la cor
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