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y Vistos; Considerando: 1') Que Centauro

19/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_123

Voces / Materias

IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 11.463 resolución 195

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que Centauro S.A.inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 195/92 del Ministerio de la Producción local, que aprueba la "guía de tránsito única para el transporte de productos, subproductos y derivados de la pesca". Asimismo pide la devolución de las sumas que dice haber abonado bajo protesto, en concepto de gravámenes y multas. Sostiene que la mencionada guía se otorga contra el pago de un gravamen, que funciona.en los hechos como un derecho aduanero, al gravar la salida, tránsito o entrada de productos. DE JUSTICIA DF. Ut NACION 318 2553 A su juicio, la resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 9' a 11 y 67, inciso 12 (actualmente: arto 75, inciso 13), de la Constitución Nacional. También considera que la mencionada resolución viola lo previsto en el artículo 1', punto 2, del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" -ratificado por la legislatura local mediante la ley 11.463- mediante el cual los Estados provinciales se obligaron a derogar de inmediato los impuestos que menciona. Puntualiza que, aun en aplicación de su propio derecho interno, la provincia debía abolir la imposición del pago en cuestión. Finalmentel formula diversas consideraciones acerca de )a procedencia de su pretensión, pide que se dicte una medida cautelar y solicita la citación del Estado Nacional. 2') Que este Tribunal ha establecido que las leyes convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local (confr. L. 90. XXIII "Lorentor S.A.J.C. e J. r:/ Buenos Aires, Provincia de si acción meramente declarativa", y E.SS.XXIV "Expreso Cañuelas Sociedad Anónima r:/ Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa", ambas del 16 de marzo de 1993). Esta doctrina resulta aplicable respecto del pacto entre lANación y diversas provincias a que alude la actora, de manera que su alegada violación no habilita la instancia originaria. 3') Que también se dijoen los precedentes mencionados que el cobro de impuesto no constituye una causa civil por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público1 y su percepciónJ un acto administrativoJ y que sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuandoes atacado exclusivamente comocontrario a la Constitución Nacional. 4') Que para habilitar la instancia prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional --cuando en la causa es parte una provincia- es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada (confr. fallos mencionados y sus citas). 5') Que tal situación se configura en el presente pues la cuestión planteada hace necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la resolución impugnada contraría el pacto mencionado y si la Provincia de Buenos Aires estaba obligada a 2554 FAI.LOS DE LA CORTE SUPREMA 318 derogar el supuesto tributo "en aplicación de su propio derecho interno", como pretende la actora. Ello sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. 6') Que no es óbice la pretendida citación del Estado Nacional basada en que la demanda involucraría la política fiscal federal. En efecto, la actora ha omitido mencionar adecuadamente las razones por las que considera procedente o necesaria la intervención de aquél. Ello es así, pues en la solicitud ni siquiera se indica en qué carácter se propone la citación y tampoco se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La deficiencia apuntada resulta suficiente para desestimar el pedido, si se tiene en cuenta que, sobre quien solicita la citación de un tercero, pesa la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestoE que autorizan a disponerla (confr. E.II0.xXIV "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos [E.N.Co.Tel.] r/ Formosa, Provincia de El acción declarativa", sentencia del.12 de setiembre de 1995, y sus citas). 7') Que, por otra parte, admitir la postura de la actora importaría tanto como dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con las provincias (confr. S.372.XXIII "Sandoval, Zulma Catalina r/ Chaco, Provincia del y otro El inconstitucionalidad", fallo del 27 de abril de 1993). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que este juicio no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal. Notifíquese y oportunamente archívese. EDUARDO MOLlN~ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACJON 3J8 2555 KOPEX SUDAMERICANA S.A.1. y C. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTROS PR UEBA: Ofrecimiento y producción. Todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, ya que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. PRUEBA: Ofrecimiento y producción. La prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. PR UEBA: Ofrecimiento y producción. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires basada en que la cá:nara habría inducido al actor a un error que fue la caUJ:ladeterminante de la pérdida de su derecho a interponer el recurso si éste no cumplió, en tiempo oportuno, con la actividad procesal de ofrecer las medidas de prueba conducentes a demostrar la verdad de los hechos relatados en su demanda (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).