y Vistos; Considerando: 1') Que Centauro
19/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_123
Voces / Materias
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.463
resolución
195
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que Centauro S.A.inicia demanda contra la Provincia de Buenos
Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad
de la resolución
195/92 del Ministerio de la Producción local, que aprueba la "guía de
tránsito
única para
el transporte
de productos,
subproductos
y
derivados de la pesca". Asimismo pide la devolución de las sumas que
dice haber abonado bajo protesto, en concepto de gravámenes y multas.
Sostiene que la mencionada guía se otorga contra el pago de un
gravamen, que funciona.en los hechos como un derecho aduanero, al
gravar la salida, tránsito o entrada de productos.
DE JUSTICIA
DF. Ut NACION
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A su juicio, la resolución impugnada vulnera lo establecido en los
artículos 9' a 11 y 67, inciso 12 (actualmente: arto 75, inciso 13), de la
Constitución
Nacional.
También
considera
que la mencionada
resolución viola lo previsto en el artículo 1', punto 2, del "Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" -ratificado
por la
legislatura local mediante la ley 11.463- mediante el cual los Estados
provinciales se obligaron a derogar de inmediato los impuestos que
menciona. Puntualiza
que, aun en aplicación de su propio derecho
interno, la provincia debía abolir la imposición del pago en cuestión.
Finalmentel
formula diversas
consideraciones
acerca de )a
procedencia de su pretensión, pide que se dicte una medida cautelar y
solicita la citación del Estado Nacional.
2') Que este Tribunal ha establecido que las leyes convenio hacen
parte, aunque con diversa jerarquía,
del derecho local (confr. L. 90.
XXIII "Lorentor S.A.J.C. e J. r:/ Buenos Aires, Provincia de si acción
meramente
declarativa", y E.SS.XXIV "Expreso Cañuelas Sociedad
Anónima r:/ Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa", ambas
del 16 de marzo de 1993). Esta doctrina resulta aplicable respecto del
pacto entre lANación y diversas provincias a que alude la actora, de
manera que su alegada violación no habilita la instancia originaria.
3') Que también se dijoen los precedentes mencionados que el cobro
de impuesto no constituye una causa civil por ser una carga impuesta
a personas o cosas con un fin de interés público1 y su percepciónJ un
acto administrativoJ y que sólo cabe discutir en instancia originaria la
validez de un tributo cuandoes atacado exclusivamente comocontrario
a la Constitución Nacional.
4') Que para habilitar la instancia prevista en los artículos 116 y
117 de la Constitución Nacional --cuando en la causa es parte una
provincia- es preciso que en la demanda no se planteen, además de las
cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia,
ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su
radicación
ante este Tribunal
por la vía intentada
(confr. fallos
mencionados y sus citas).
5') Que tal situación se configura en el presente pues la cuestión
planteada
hace necesario que sean los tribunales
locales los que
determinen en primer lugar si la resolución impugnada contraría el
pacto mencionado y si la Provincia de Buenos Aires estaba obligada a
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FAI.LOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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derogar el supuesto tributo "en aplicación de su propio derecho interno",
como pretende
la actora. Ello sin perjuicio de que los aspectos de
naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía
del recurso extraordinario.
6') Que no es óbice la pretendida
citación del Estado Nacional
basada en que la demanda involucraría la política fiscal federal. En
efecto, la actora ha omitido mencionar adecuadamente las razones por
las que considera procedente o necesaria la intervención de aquél. Ello
es así, pues en la solicitud ni siquiera se indica en qué carácter se
propone la citación y tampoco se invoca concretamente la presencia de
una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada
prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
La deficiencia apuntada
resulta
suficiente
para desestimar
el
pedido, si se tiene en cuenta que, sobre quien solicita la citación de un
tercero, pesa la carga de demostrar
que se trata
de alguno de los
supuestoE que autorizan
a disponerla (confr. E.II0.xXIV
"Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos [E.N.Co.Tel.] r/ Formosa, Provincia
de El acción declarativa", sentencia del.12 de setiembre de 1995, y sus
citas).
7') Que, por otra parte, admitir la postura de la actora importaría
tanto como dejar librado al resorte de los litigantes la determinación
de la jurisdicción originaria de esta Corte, en la medida en que pudiesen
encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al
Estado Nacional con las provincias (confr. S.372.XXIII "Sandoval,
Zulma Catalina r/ Chaco, Provincia del y otro El inconstitucionalidad",
fallo del 27 de abril de 1993).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que este
juicio no corresponde a la competencia originaria
de este Tribunal.
Notifíquese y oportunamente
archívese.
EDUARDO
MOLlN~
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
C~SAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
3J8
2555
KOPEX
SUDAMERICANA
S.A.1. y C. v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
y
OTROS
PR UEBA: Ofrecimiento
y producción.
Todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias
pertinentes
a fin de acreditar su existencia, ya que las simples alegaciones
procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento
que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo.
PRUEBA:
Ofrecimiento
y producción.
La prueba
constituye
la actividad
procesal
encargada
de producir
el
convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo
del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una
decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.
PR UEBA: Ofrecimiento
y producción.
Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de
Buenos Aires basada en que la cá:nara habría inducido al actor a un error que
fue la caUJ:ladeterminante de la pérdida de su derecho a interponer el recurso si
éste no cumplió, en tiempo oportuno, con la actividad procesal de ofrecer las
medidas de prueba conducentes a demostrar la verdad de los hechos relatados
en su demanda (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).