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Kopex Sudamericana

19/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_124

Judges

Eduardo Moliné Eduardo Moline

Keywords / Subjects

PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN TASA COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 21.839 ley 17.801

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Kopex Sudamericana S.A.I. y C. el Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 1se presenta Kopex Sudamericana S.A.! y C., por medio de apoderado, a fin de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. A fs. 5f1 promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Isidro y contra la Provincia de Buenos Aires, en virtud del accionar ilícito de los miembros de la Sala 1de la 2556 FALLOS DE 1..1\CORTE SUPREMA 3lB Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, contra quienes también dirige la acción. Dice que, en su oportunidad, inició demanda contra la Municipa- lidad de San Isidro por indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ocupaciónilegal de un lote de terreno de su propiedad. El juez que intervino en la causa hizo lugar a la demanda pero no por la totalidad de los períodos demandados en virtud de lo cual apeló el fallo, exponiendo claramente en la expresión de agravios el error del a quo. Elevada la causa a segunda instancia, se dictó un pronunciamiento que consideró, también, contrario a derecho, jurisprudencia Ydoctrina aplicables. Por tal razón planteó un recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para lo cual efectuó el depósito previo dispuesto por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, abonando a ese fin el imporie máximo consignado en una pizarra existente en la mesa de entradas de la cámara la cual admitió la procedencia del recaudo al elevar el expediente y enviarlo a la Suprema Corte local. Transcurrido un tiempo, tomó conocimiento de que los autos habían sido remitidos nuevamente a primera instancia por haberse declarado desierto el recurso en virtud de que faltaba integrar la tasa de justicia. Agrega que la tasa judicial ya había sido incrementada con anterioridad a su interposición y que la cámara al permitir que constara en la pizarra cifras no vigentes, lo indujo a un error que fue la causa determinante de la pérdida de su derecho a interponer el recurso. A fs. 1V16 amplía nuevamente la demanda y la desiste con respecto a la Municipalidad de San Isidro. 11)A fs. 3V37 vta. contesta la Provincia de Buenos Aires y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Pide se rechace la demanda, con costas. Considerando: 1') Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2') Que Kopex Sudamericana S.A.!. y C. reclama a la Provincia de Buenos Aires la indemnización por los daños y perjuicios que dicehaber sufrido como consecuencia del accionar ilícito que atribuye a los DE JUSTICIA DE 1..1\NACION 318 2557 miembros de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento de San Isidro. 3') Que, cabe destacar que todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. 4') Que en las presentes actuaciones, tal como se desprende del auto de fs. 38, la parte actora no cumplió, en tiempo oportuno, con la actividad procesal de ofrecer las medidas de prueba conducentes a demostrar la verdad de los hechos relatados en su demanda (conf. arto 377, código ril.;lal), como consecuencia de lo cual no pudo justificar ninguno de los extremos alli invocados. Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda entablada por Kopex Sudamericana S.A.!. y C. contra la Provincia de Buenos Aires por indemnización de daños y perjuicios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6', inos. a, b, c y d; 7', 9', 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora Laura Marchese, letrada apoderada de la parte actora en la suma de dos mil doscientos diez pesos ($ 2.210) y los de los doctores Luisa Margarita Petcoffy Alejandro Fernández Llanos, letrados apoderados de la parte demandada, en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500), en conjunto. Notifiquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLIN,~ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUll SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO _ GUILLERMO A. F. LóPEZ. 2558 FALLOS m~LA CORTE SUPREMA 318 LEGNANGEL S.A. v. PROVINCIA .DE .BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Comienzo. Tratándose de los perjuicios derivados .del comportamiento irregular de un Registro de la Propiedad. el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y ello no requiere"noticia subjetiva y rib'UrOS8, ya que tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor. supliendo -inclusive- su propia inactividad. PRESCRIPCION, Comienzo. La ociora tomó conocimiento suficiente .de la existencia del hecho dañoso que invoca para fundar la responsabilidad atribuida aJa provincia contra la presentación cuyo traslado se le notificó identificando el tribunal en que tramitaba la causa por nulidad de la hipoteca y del derecho de dominio que había invocado su constituyente, de manera que desde dicho momento y mediante el ejercicio de un obrar diligente. contó con la inequívoca posibilidad de tomar conocimiento fehaciente sobre las circunstancias de hecho y jurídicas que fundaban la controversia planteada en torno a la validez de los derechos que la demandante invocaba en su favor . .PRESCRIPCION, Suspensión.. El arto 3986. 2R párrafo, del Código Civil, establece que.el curso de la prescripci6n se suspende. por una sola vez. por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportu~idad de su realización. PRESCRIPCION: Interrupción. Los actos int.erruptivos o suspensivos del plazo de prescrlpclon deben ser cumplidos necesariamente .antes de su vencimiento. ya que mal puede suspenderse o'interrumpirse un plazo ya cumplido . .PRESCRIPCION: Suspensión. Los actos interruptivos o suspensivos del plazo -de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento. ya que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido. PRESCRIPCION: Comienzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2559 Corresponde rechazar la demanda 'si, aun partiendo -con la actora- de que el curso de la prescripcion comenzo al tomarse conocimiento en -la ejecucion hipotecaria de la oposicion presentada por el tercero que invocaba ser el propietario de la cosa, la interpelacion soloprodujo sus efectos desde el momento en que fue recibida por la provincia y esa situacion se verifico cuando también había vencidoelplazo deprescripción de dosaños (Yotodel Dr.Julio S. Nazareno). INTERPELACION. La interpelación configura una declaración de voluntad hacia un destinatario determinado al que es comunicada ya que, dado que tiene por objeto producir efectosen la esfera jurídica ajena, existe un indudable interés de quien la recibe para conocer el contenido de la expresión de voluntad del declarante (Yoto del Dr. Julio S. Nazareno). INTERPELACION. En la interpelacion no basta un mero acto de emision que se cumple con el solo hecho del declarante, sino que es necesario un procedimiento de transmision o comunicación que, cuando no es realizado directamente, es extraño a aquél y sóloproduce sus efectoscuando se produce su recepción por parte del destinatario (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida contra una provincia a raíz del comportamiento irregular del Registro de la Propiedad si la anomalía que supone la existencia de una doble inscripción sobre un mismo bien inmueble no constituye la causa eficiente del daño sufrido por la parte aetora sino que el perjuicio debe ser atribuido a su propia conducta (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad. La inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo tiene por fin la oponibilidad del derecho real a terceros (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 211 de la ley 17.801) por lo que no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). 2560 FALLOS DE LA CORTE-: SUPREMA SIS PRESCRIPCION, Comienzo. La prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respeclivo sólo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida. es decir. coincide con el momento del nacimiento de la acción (Voto del Dr. Eduardo Molina O'Connor). PRESCRIPCION, Comienzo. Para comenzar el plazo de la prescripción de la acción de daños y perjuicio!;, es necesario que éstos se hayan producido, corriendo el plazo respeclivo desde la fecha de producción del evento 0, por cxcepcion, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Cannor). PRESCRIPCION: Comienzo. El punto de partida de la prc!5cripcion debe computar!5e desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de que la accian indemnizn10ria

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