Legnangel S.A. c:/Buenos Aires, Provincia de El daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)
19/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_125
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
DOMINIO
TASA
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.839
ley 17.801
ley 17.80
Fallos: 256:87
Fallos:
312:2152
Fallos: 116:82
Fallos: 306:2029
Fallos: 308:2461
Fallos:
308:1101
Fallos: 312:2152
Fallos:
314:907
Fallos: 295:168
Fallos: 303:851
Fallos: 307:169
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2561
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Vislos los aulas: "Legnangel S.A. c:/Buenos Aires, Provincia de El
daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)", de los que
Resulta:
1)A fs. 52/81 se presenta por medio de apoderado Legnangel S.A. e
inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos
Aires.
Dice que en el mes de mayo de 1986 se presentó en la sede de la
firma la señora Baila Giser de Valer, quien manifestó que tenía prevista
la compra de un inmueble ubicado en el partido de San Isidro, en la
Provincia de Buenos Aires, para lo cual necesitaba un préstamo de
dinero que le permitiera
atender la operación y olras necesidades de
una empresa dedicada a la producción de cosméticos de la que era
propietaria.
Ante esa solicitud, se le hizo saber que el mutuo podía concretarse
con garantía hipotecaria mediante la entrega de bonos externos de la
República Argentina (BONEX)serie 1984,con el tercer cupón adherido,
cuya equivalencia monetaria era para esa fecha superior a los 80.000
australes.
La señora de Valer aceptó esas condiciones
y otras
complementarias, y como consecuencia de ello le fueron pedidos datos
del inmueble para realizar la necesaria tasación y estudiar los
antecedentes dominiales. La estimación respectiva fue practicada por
el martillero Guillermo Franco, quien asignó al bien un valor de 180.000
dólares
estadounidenses,
que cubría
con amplitud
el préstamo
requerido.
Dice que el escribano Mario M. Carzolio fue designado entonces
para formalizar la escritura de transmisión de dominio efectuada por
el anterior propietario, don'Manuel Alvarez, circunstancia -aduce-
que permitía apreciar más adecuadamente la bondad del título. A esos
fines, el notario requirió al señor Alvarez el pertinente
título y los
certificados respectivos al Registro de la Propiedad y a la Dirección de
Catastro. Esa documentación probó que aquél tenía la titularidad
del
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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dominio del bien sobre el que no pesaba restricción de disposición
alguna, loque hizo saber a la actora, comoasimismo que había realizado
el estudio de los antecedentes.
Por lo tanto, mediante
escrituras
simultáneas
la señora Yaler adquirió el dominio del inmueble sito en
la calle Carlos Calvo entre Rondeau y Tomkinson, del partido de San
Isidro y lo gravó con hipoteca en favor de Legnangel S.A.
Describe a continuación las cláusulas
del contrato de mutuo y
señala, entre ellas, que la deudora declaró hallarse en posesión real y
efectiva del inmueble gravado, y señala que ante el incumplimiento de
la deudora
debió iniciar
una ejecución hipotecaria
en la cual se
cumplieron
los trámites
procesales
pertinentes
hasta
llegar
al
di)igenciamiento del mandamiento de constatación y a la notificación
de un convenio de desocupación que se había acordado. Sólo entonces
tomó conocimiento de la existencia de otro titular del dominio, Carlos
Federico Granese, quien había alquilado el bien a Alberto Francisco
Hitce, los que se presentaron
oponiéndose
a la ejecución. Hace
referencia a los antecedentes invocados, señalando que se le corrió
traslado de esa oposiciónell de diciembre de 1986. Ante ello, se produjo
la paralización
del trámite
ya que el juez interviniente,
al tomar
conocimiento de un juicio de nulidad iniciado por Granese a la señora
Yaler, dispuso diferir la ejecución hasta que se resolviera la nulidad
planteada. De tal manera -afirma-
y por causas imputables al Estado
provincial, quedó privada de ejercer sus derechos ..
Expresa que los antecedentes dominiales revelan la existencia de
dos líneas transmisivas
del dominio, y atribuye esta anomalía a la
demandada,
a quien responsabiliza
por el perjuicio sufrido. Tal
situación,
sostiene, se debe a las irregularidades
cometidas por el
registro inmobiliario, que emitió un certificado de libre disponibilidad
no obstante existir antecedentes
en poder de esa repartición
de la
situación creada, y por la Dirección de Catastro que también informó
erró~eamente. Cita en apoyo ~e su postura normas nacionales
y
provinciales vinculadas con el sistema de inscripción inmobiliario,
y
afirma que el doble dominio contraviene el ordenamiento jurídico.
Se extiende luego en consideraciones
sobre la responsabilidad
estatal por errores registrales, cuyos fundamentos jurídicos expone,
cita jurisprudencia
de esta Corte sobre el particular y considera que el
comportamiento de la repartición registral ha sido la causa eficiente
del daño, sobre cuya entidad realiza distintas consideraciones.
DEJUSTICJA
DE LA NACIOX
:lIS
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Il) A fs. 981105 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa de caracter general con relación a los hechos invocados en la
demanda y opone la defensa de prescripción toda vez que desde la
notificación efectuada a la actora de la presentación del señor Carlos
Federico Granese en el juicio de desalojo iniciado contra Baila Giser
de Valer invocando su mejor derecho ha transcurrido,
hasta la fecha
en que inició la presente demanda, el plazo del arto 4037 del Código
Civil.
En cuanto al fondo de la cuestión, niega toda responsabilidad
de
su parte en el perjuicio que invoca la parte aetora, el cual, en iodo
caso, debe atribuirse a su propia negligencia, atribuyendo a la situación
de autos similitud con precedentes de esta Corte. Hace consideraciones
sobre los orígenes del título que invocó la señora Valer, que indican
que ni ésta ni sus antecesores iuvieron la posesión del bien, y afirma
que de haberse efect.uado un est.udio de títulos la actora hubiera podido
prever esa anomalía. Por otro lado, destaca que la parte aetora, en su
absolución de posiciones en la causa "Granese Carlos <;1 Giser de Valer",
dijo que había recibido planos de la propiedad, cuya fotocopia parcial
adjunta al presente juicio,); de los que surge que el titular del dominio
era el mencionado Granese, lo que evidencia que la demandante no
podía desconocer tal situación, como asimismo que Manuel Alvarez,
transmitente
del dominio a Valer, no era propietario del inmueble que
decia vender. También señala que el martillero que, a estar a los dichos
de la actora, había practicado la tasación, no visitó la propiedad sino
que se basó tan sólo en el aludido plano. Todo ello revela la negligencia
de la aetora, a cuya torpeza cabe atribuir el perjuicio, máxime si esa
conducta se aprecia teniendo
en cuenta su actividad comercial,
consistente en operaciones de compraventa inmobiliarias.
Sostiene, por otro lado y con fundamento en precedentes que cita,
que como paso previo al reclamo de la aetera correspondería
dilucidar
el mejor derecho debatido entre Granese y Valer en el juicio de nulidad
iniciado por aquél. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando:
1') Que este juicio es de la compe,tencia originaria
de la Corte
Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2') Que, en primer
lugar,
corresponde
decidir
la d'efensa de
prescripción
introducida
por la demandada
con apoyo en que ha
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FAu..oS DE LA CORTE SUPREMA
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transcurrido
el plazo de dos años que contempla para estos casos el
arto 4037 del Código Civil. Dicho planteo ha sido fundado en que la
demandante tomó conocimiento el 27 de noviembre de 1986 de que el
inmueble que era asiento de la hipoteca otorgada en su favor tenía un
titular de dominio distinto de quien invocótal condición en el momento
de constituir dicho gravamen, pues en esa fecha fue notificado en los
autos "Legnangel
S.A. el Baila Giser de Valer si desalojo" de la
presentación efectuada por la persona que invocó ser propietario de la
finca, de manera que la demanda promovida el 9 de marzo de 1989 ha
sido presentada después de vencido el plazo de prescripción que opera
en los supuestos de responsabilidad extra contractual.
3') Que, por su lado, la aetora sostiene que la defensa debe ser
desestimada (fs.713),pues afirma que la primer noticia sobre el derecho
real invocado por el tercero sólo fue tenida en la ejecución hipotecaria
el1 de diciembre de 1986 y que, en el caso, el curso de la prescripción
quedó suspendido por el lapso de un año a raíz de la carta documento
remitida
a la demandada
el 29 de noviembre de 1988, en la cual
intimaba el resarcimiento del daño causado.
4') Que, al respecto, cabe puntualizar
que en la causa que el actor
había promovido -{Oontrasu deudor y constituyente
de la hipoteca-
por homologación de convenio de desocupación y desalojo del inmueble
que ora asiento de la garantía real-"Legnangel
S.A. el Giser de Valer,
Baila y otro si desalojo", agregada por cuerda-, el 20 de noviembre de
1986 se presentó un tercero invocando su condición de propietario de
la cosa, poniendo en conocimiento del tribunal que había promovido
demanda por nulidad del título de propiedad de la demandada y del
derecho real de hipoteca del demandante y solicitando la acumulación
entre ambos procesos (fs. 308).Ante el traslado ordenado por el juzgado,
la actora fue notificada mediante cédula diligenciada el 27 de noviembre
de 1986 (fs. 309/309 vta.).
5') Que este Tribunal
ha decidido, ante circunstancias
subs-
tancialmente
análogas, que el curso de la prescripción comienza desde
que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere
noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una
razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no
puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo -inclusive-
su propia inactividad
(Fallos: 256:87; 259:261; 293:347; 303:851;
ur;.JUSTICIA
DE (.A ~ACIO:-I
318
2565
304:1872; 314:1854, causa L.138.XXlI "López Casariego, Julio A. el
Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", fallada el 28 de
septiembre de 1993).
6') Que, con tal comprensión, cabe concluir que la aetora tomó
conocimiento suficiente en la fecha aludida de la existencia del hecho
dañoso que invoca en esta litis para fundar la responsabilidad atribuida
a la provincia, pues en la presentación cuyo traslado se le notificó fue
identificado el tribunal en que tramitaba
la causa po
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