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Legnangel S.A. c:/Buenos Aires, Provincia de El daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)

19/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_125

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO DOMINIO TASA EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.839 ley 17.801 ley 17.80 Fallos: 256:87 Fallos: 312:2152 Fallos: 116:82 Fallos: 306:2029 Fallos: 308:2461 Fallos: 308:1101 Fallos: 312:2152 Fallos: 314:907 Fallos: 295:168 Fallos: 303:851 Fallos: 307:169

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2561 Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995. Vislos los aulas: "Legnangel S.A. c:/Buenos Aires, Provincia de El daños y perjuicios (Registro de la Propiedad)", de los que Resulta: 1)A fs. 52/81 se presenta por medio de apoderado Legnangel S.A. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Dice que en el mes de mayo de 1986 se presentó en la sede de la firma la señora Baila Giser de Valer, quien manifestó que tenía prevista la compra de un inmueble ubicado en el partido de San Isidro, en la Provincia de Buenos Aires, para lo cual necesitaba un préstamo de dinero que le permitiera atender la operación y olras necesidades de una empresa dedicada a la producción de cosméticos de la que era propietaria. Ante esa solicitud, se le hizo saber que el mutuo podía concretarse con garantía hipotecaria mediante la entrega de bonos externos de la República Argentina (BONEX)serie 1984,con el tercer cupón adherido, cuya equivalencia monetaria era para esa fecha superior a los 80.000 australes. La señora de Valer aceptó esas condiciones y otras complementarias, y como consecuencia de ello le fueron pedidos datos del inmueble para realizar la necesaria tasación y estudiar los antecedentes dominiales. La estimación respectiva fue practicada por el martillero Guillermo Franco, quien asignó al bien un valor de 180.000 dólares estadounidenses, que cubría con amplitud el préstamo requerido. Dice que el escribano Mario M. Carzolio fue designado entonces para formalizar la escritura de transmisión de dominio efectuada por el anterior propietario, don'Manuel Alvarez, circunstancia -aduce- que permitía apreciar más adecuadamente la bondad del título. A esos fines, el notario requirió al señor Alvarez el pertinente título y los certificados respectivos al Registro de la Propiedad y a la Dirección de Catastro. Esa documentación probó que aquél tenía la titularidad del 2562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 dominio del bien sobre el que no pesaba restricción de disposición alguna, loque hizo saber a la actora, comoasimismo que había realizado el estudio de los antecedentes. Por lo tanto, mediante escrituras simultáneas la señora Yaler adquirió el dominio del inmueble sito en la calle Carlos Calvo entre Rondeau y Tomkinson, del partido de San Isidro y lo gravó con hipoteca en favor de Legnangel S.A. Describe a continuación las cláusulas del contrato de mutuo y señala, entre ellas, que la deudora declaró hallarse en posesión real y efectiva del inmueble gravado, y señala que ante el incumplimiento de la deudora debió iniciar una ejecución hipotecaria en la cual se cumplieron los trámites procesales pertinentes hasta llegar al di)igenciamiento del mandamiento de constatación y a la notificación de un convenio de desocupación que se había acordado. Sólo entonces tomó conocimiento de la existencia de otro titular del dominio, Carlos Federico Granese, quien había alquilado el bien a Alberto Francisco Hitce, los que se presentaron oponiéndose a la ejecución. Hace referencia a los antecedentes invocados, señalando que se le corrió traslado de esa oposiciónell de diciembre de 1986. Ante ello, se produjo la paralización del trámite ya que el juez interviniente, al tomar conocimiento de un juicio de nulidad iniciado por Granese a la señora Yaler, dispuso diferir la ejecución hasta que se resolviera la nulidad planteada. De tal manera -afirma- y por causas imputables al Estado provincial, quedó privada de ejercer sus derechos .. Expresa que los antecedentes dominiales revelan la existencia de dos líneas transmisivas del dominio, y atribuye esta anomalía a la demandada, a quien responsabiliza por el perjuicio sufrido. Tal situación, sostiene, se debe a las irregularidades cometidas por el registro inmobiliario, que emitió un certificado de libre disponibilidad no obstante existir antecedentes en poder de esa repartición de la situación creada, y por la Dirección de Catastro que también informó erró~eamente. Cita en apoyo ~e su postura normas nacionales y provinciales vinculadas con el sistema de inscripción inmobiliario, y afirma que el doble dominio contraviene el ordenamiento jurídico. Se extiende luego en consideraciones sobre la responsabilidad estatal por errores registrales, cuyos fundamentos jurídicos expone, cita jurisprudencia de esta Corte sobre el particular y considera que el comportamiento de la repartición registral ha sido la causa eficiente del daño, sobre cuya entidad realiza distintas consideraciones. DEJUSTICJA DE LA NACIOX :lIS 2563 Il) A fs. 981105 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de caracter general con relación a los hechos invocados en la demanda y opone la defensa de prescripción toda vez que desde la notificación efectuada a la actora de la presentación del señor Carlos Federico Granese en el juicio de desalojo iniciado contra Baila Giser de Valer invocando su mejor derecho ha transcurrido, hasta la fecha en que inició la presente demanda, el plazo del arto 4037 del Código Civil. En cuanto al fondo de la cuestión, niega toda responsabilidad de su parte en el perjuicio que invoca la parte aetora, el cual, en iodo caso, debe atribuirse a su propia negligencia, atribuyendo a la situación de autos similitud con precedentes de esta Corte. Hace consideraciones sobre los orígenes del título que invocó la señora Valer, que indican que ni ésta ni sus antecesores iuvieron la posesión del bien, y afirma que de haberse efect.uado un est.udio de títulos la actora hubiera podido prever esa anomalía. Por otro lado, destaca que la parte aetora, en su absolución de posiciones en la causa "Granese Carlos <;1 Giser de Valer", dijo que había recibido planos de la propiedad, cuya fotocopia parcial adjunta al presente juicio,); de los que surge que el titular del dominio era el mencionado Granese, lo que evidencia que la demandante no podía desconocer tal situación, como asimismo que Manuel Alvarez, transmitente del dominio a Valer, no era propietario del inmueble que decia vender. También señala que el martillero que, a estar a los dichos de la actora, había practicado la tasación, no visitó la propiedad sino que se basó tan sólo en el aludido plano. Todo ello revela la negligencia de la aetora, a cuya torpeza cabe atribuir el perjuicio, máxime si esa conducta se aprecia teniendo en cuenta su actividad comercial, consistente en operaciones de compraventa inmobiliarias. Sostiene, por otro lado y con fundamento en precedentes que cita, que como paso previo al reclamo de la aetera correspondería dilucidar el mejor derecho debatido entre Granese y Valer en el juicio de nulidad iniciado por aquél. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Considerando: 1') Que este juicio es de la compe,tencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2') Que, en primer lugar, corresponde decidir la d'efensa de prescripción introducida por la demandada con apoyo en que ha 2564 FAu..oS DE LA CORTE SUPREMA 318 transcurrido el plazo de dos años que contempla para estos casos el arto 4037 del Código Civil. Dicho planteo ha sido fundado en que la demandante tomó conocimiento el 27 de noviembre de 1986 de que el inmueble que era asiento de la hipoteca otorgada en su favor tenía un titular de dominio distinto de quien invocótal condición en el momento de constituir dicho gravamen, pues en esa fecha fue notificado en los autos "Legnangel S.A. el Baila Giser de Valer si desalojo" de la presentación efectuada por la persona que invocó ser propietario de la finca, de manera que la demanda promovida el 9 de marzo de 1989 ha sido presentada después de vencido el plazo de prescripción que opera en los supuestos de responsabilidad extra contractual. 3') Que, por su lado, la aetora sostiene que la defensa debe ser desestimada (fs.713),pues afirma que la primer noticia sobre el derecho real invocado por el tercero sólo fue tenida en la ejecución hipotecaria el1 de diciembre de 1986 y que, en el caso, el curso de la prescripción quedó suspendido por el lapso de un año a raíz de la carta documento remitida a la demandada el 29 de noviembre de 1988, en la cual intimaba el resarcimiento del daño causado. 4') Que, al respecto, cabe puntualizar que en la causa que el actor había promovido -{Oontrasu deudor y constituyente de la hipoteca- por homologación de convenio de desocupación y desalojo del inmueble que ora asiento de la garantía real-"Legnangel S.A. el Giser de Valer, Baila y otro si desalojo", agregada por cuerda-, el 20 de noviembre de 1986 se presentó un tercero invocando su condición de propietario de la cosa, poniendo en conocimiento del tribunal que había promovido demanda por nulidad del título de propiedad de la demandada y del derecho real de hipoteca del demandante y solicitando la acumulación entre ambos procesos (fs. 308).Ante el traslado ordenado por el juzgado, la actora fue notificada mediante cédula diligenciada el 27 de noviembre de 1986 (fs. 309/309 vta.). 5') Que este Tribunal ha decidido, ante circunstancias subs- tancialmente análogas, que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo -inclusive- su propia inactividad (Fallos: 256:87; 259:261; 293:347; 303:851; ur;.JUSTICIA DE (.A ~ACIO:-I 318 2565 304:1872; 314:1854, causa L.138.XXlI "López Casariego, Julio A. el Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", fallada el 28 de septiembre de 1993). 6') Que, con tal comprensión, cabe concluir que la aetora tomó conocimiento suficiente en la fecha aludida de la existencia del hecho dañoso que invoca en esta litis para fundar la responsabilidad atribuida a la provincia, pues en la presentación cuyo traslado se le notificó fue identificado el tribunal en que tramitaba la causa po

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