Martínez, Hugo O. r:
19/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_126
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
DOMINIO
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 17.801
ley 21.839
ley 11.643
Fallos:
306:2029
Fallos: 308:1101
Fallos: 312:2152
Fallos: 314:907
Fallos: 295:168
Fallos: 303:851
Fallos: 307:169
Fallos: 182:5
Fallos: 306:2030
Fallos: 315:2492
Fallos: 271:121
Fallos: 256:18
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Martínez, Hugo O. r:/Buenos Aires, Provincia de
si cobro de australes" de los que
Resulta:
1) A fs. 12/19 se presenta por medio de apoderado Hugo Osvaldo
Martínez e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia
de Bueno, Aires.
Dice que por escritura N' 95 del siete de junio de 1985, pasada al
folio 279 del Registro N' 18 de Vicente López, Provincia de Buenos
.Aires, Juan Carlos Rivadulla constituyó un gravamen hipotecario en
primer grado a su favor por la cantidad de Sao 19.500.000 sobre una
propiedad ubicada en la localidad de San Isidro cuyos datos catastrales
describe.
Como el nombrado
Rivadulla
no restituyó
el capital
a su
vencimiento ni abonó los intereses pactados, el actor se vio obligado a
iniciar una ejecución hipotecaria en la cual, tras obtener sentencia
a
su favor, se dispuso la subasta del bien designándose el martillero que
la llevaría a cabo. Cuando éste se constituyó en el lugar tomó contacto
con el señor Julio Geza Tauszig, quien le expresó que era el verdadero
propietario del inmueble.
.
Fue así que se realizó una reunión con el escribano Fernando
González
Montalvo,
propuesto
por el señor Tauszig,
en la que
finalmente se comprobó la existencia de una doble inscripción registral
del bien, una a nombre del deudor Rivadulla y otra en cabeza del señor
Tauszig.
Esa circunstancia,
que evidencia lo que denomina una fuga
registral, provocó el menoscabo patrimonial
que sufre el actor y que
justifica su demanda.
m: JUSTICIA
DE LA ;';ACIO~
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Hace mérito del principio de la fe pública registral y su propósito
de dar seguridad
al tráfico jurídico y destaca la buena fe con que
procedió Martínez quien desconocía la inexactitud luego comprobada.
En efecto, gestionó
por medio de la escribana
interviniente
los
certificados
sobre
condiciones
de dominio
y anotaciones
personales
cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos. Al no surgir de
esta documentación limitación alguna de disposición respecto de quien
aparecía como propietario, realizó el contrato de mutuo cuya garantía
se vio frustrada por el irregular cumplimiento de las funciones propias
del registro inmobiliario.
Hace referencia a los antecedentes dominiales, reivindica el valor
de los certificados de dominio y estima los daños.
11)A fs. 50/55 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa general de los hechos invocados por el actor y sostiene que el
perjuicio sufrido proviene de su conducta negligente. Expresa que,
según surge del escrito de demanda, la supuesta hipoteca se habría
constituido
el 7 de junio de 1985, el mismo 'día en que el deudor
hipotecario adquirió el inmueble gravado. y que ambos actos fueron
autorizados
por el mismo
escl'ibano.
Ello imponía
al actor
la
comprobación
de extremos
necesarios
para proteger
su derecho,
toda
vez que a un dominio que subsistió inalterado desde 1910 a 1984 se
sucedieron
varias cesiones
de derechos
con origen en un juicio sucesorio.
Por otro lado, no hay indicios de que el deudor hipotecario
o sus
sucesores
estuvieran
en posesión
del bien, 10 que evidencia,
a la par
que
otras
circunstancias
que
destaca,
la negligencia
del
acreedor
hipotecario, que nada hizo para acreditar tal extremo. Señala como
otro elemento sugestivo la intervención de la escribana Marta Flora
Mercante
en operaciones
anteriores
sobre el inmueble
y reitera
la falta
de buena fe en el demandante.
Por otro lado y para el supuesto de que se admitiera la buena fe del
actor,
afirma
que
como
paso
previo
a considerar
su
pretensión
es
necesario dilucidar el mejor derecho de quienes aparecen comotitulares
del dominio. Cita jurisprudencia
del Tribunal y; finalmente, pide el
rechazo de la demanda.
Plantea la defensa de prescripción y sostiene que desde el 7 de
junio de 1985 a la fecha de iniciación de la demanda transcurrió
con
exceso el plazo del arto 4037 del Código Civil.
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Considerando:
FALLQS DE LA CORTE SUPREMA
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1') Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2') Que corresponde
resolver
en primer
lugar la defensa
de
prescripción opuesta. Que a ese fin parece apropiado tomar en cuenta
las constancias deljuicio de ejecución hipotecaria agregado por cuerda,
de las cuales surge que el actor sólo tuvo conocimiento de la existencia
de otro titular de dominio a partir de la constatación efectuada por el
martillero interviniente, de la que se le corrió traslado (fs. 100 y 101).
A fs. 102 y con fecha 6 de octubre de 1987, el actor admitió esa
circunstancia y pidió por tal razón suspensión de la subasta, y es a
partir de esa fecha que debe computarse el plazo del arto 4037 del
Código Civil, que no estaba cumplido al tiempo de iniciarse
esta
demanda (23 de junio de 1988, ver cargo de fs. 20).
3') Que en el caso registrado
en Fallos:
306:2029
y más
recientemente en autos: P.257.XXIV. "Phalarope S.A. <:/ Santiago del
Estero, Provincia de si daños y perjuicios", sentencia del 23 de junio de
1994, esta
Corte ha resuelto
que si bien no existe
obligación
directemente impuesta de efectuar estudio de títulos antes de autorizar
el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominio oconstitución
de gravámenes, tal previsión resulta al menos necesaria "para que se
configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creencia que
consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a
derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la
protección de la ley". Y, más espeCÍficamente, en el caso de Fallos 306
señaló que la indicada prudencia y pleno conocimiento de las cosas
requería que la actora --enaquel casotambién un acreedor hipotecario-
hubiese tomado conocimiento del inmueble que se le ofreCÍa como
garantía.
Que en la especie, una diligencia razonable por parte del actor-o
del escribano a quien encomendó la escritura-le
habría advertido sobre
las circunstancias singulares del caso bajo examen que se evidencian
en las constancias
de los cuerpos
de las escrituras,
ello sin perjuicio
de
las precauciones
previas
que debe adoptar un acreedor que compromete
un elevado importe (ver liquidación de fs. 118 del juicio hipotecario),
para verificar si resulta
suficiente garantía
un lote de terreno (así
describen al bien las escrituras
de compraventa y mutuo) sin otra
edificación -como luego se comprobó--que una pileta de natación.
DE JUSTICIA
DE J..ANACION
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4') Que el actor ha reconocido que confió a la escribana Marta Flora
Mercante, que ya había intervenido en otras operaciones que tuvieron
como objeto ese bien (ver fs. 3Q137 del juicio hipotecario), la confección
de la pertinente escritura, quien en el mismo día y por acto separado
pasó a escritura pública la compra que Rivadulla hizo a Ana María
Darduin.
La comparación
entre los valores
asignados
a ambas
operaciones resulta sumamente sugestiva.
En efecto, Martínez aceptaba como garantía de una suma que según
se decía se "le adeuda desde antes de ahora" (ver fs. 3 de la ejecución
hipotecaria) un bien cuyo valor de venta se fijaba en la escritura de la
misma fecha en una cantidad seis veces inferior (ver fs. 3/5 y 3Q137 de
esa causa). Pero esta circunstancia, por sí sola llamativa, se une a las
curiosas referencias que la escritura de mutuo contenía respecto de
los certificados
de anotaciones
personales
y del estado de deudas
impositivas y por prestación de servicios. A fs. 3 vta. del expediente de
ejecución hipotecaria se alude al certificado "de inhibiciones
que se
solicitará y se agregará a la presente" a la par que poco más adelante, en
una voluntarista manifestación de la escribana, se expresa "nohallándose
por otra parte inhibido el deudor hipotecario". Por otro lado, se afirma
que "con los demás certificados se acreditará que no se adeuda suma
alguna por impuestos y tasas" aunque se aclara que de existir deudas
serán afrontadas por el deudor hipotecario. Estos antecedentes reveladores
de manifiesta desaprensión por parte de la escribana Mercante, en quien
confió enteramente el acreedor para los trámites pertinentes -tal como lo
reconoce en su absolución de posiciones (posición 12, fs. 217)-no podían
dejar de ser advertidos para reclamar una mayor atención respecto de la
calidad y condiciones del bien.
5') Que el contenido de ese acto dista de evidenciar por parte del
actor la necesaria prudencia que las circunstancias del caso -o cualquier
operación de mutuo-
exigen por parte del acreedor. En tal sentido,
confesó que conoció el inmueble sólo desde el exterior (posición 8a.) y
que no realizó constatación de la existencia
de posesión y ocupación
del inmueble porque delegó todos los trámites en la escribana Mercante
(posición 9a. y l6a.). Por otro lado, corresponde tenerlo por confeso
respecto de las posiciones 7a., lOa., l4a., l5a y 20a., toda vez que su
negativa a contestarlas basada en el arto 414 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación resulta improcedente. En efecto, entendida
esta prueba como un acto único, no resulta justificada esa actitud si se
advierten las respuestas dadas a las valoradas precedentemente y toda
vez que versan sobre hechos personales del absolvente. Así cabe tener
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FALLOS
DE l.A CORTE
SUPREMA
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por cierto que el actor no constató la falta de posesión por parte del
deudor hipotecario (posición 7a.) respecto de cuya solvencia moral y
patrimonial nada averiguó (posición lOa.), que omitió toda diligencia
tendiente a acreditar la real posesión del inmueble (posición l4a.) y
que de haberlo hecho habría comprobado la posesión ejercida por un
tercero (posición l5a.).
En tales condiciones, resulta claro que fue la propia conducta del
actor la que generó el 'perjuicio económico que hoy lo agravia, pues
mostró una negligente indiferencia en la protección de su derecho tanto
en lo que hace a la comprobación de extremos relacionados
con el
inmueble
que constituía
su garantía
como en lo atinente
a las
condiciones en que se celebró la hipotec
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