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Que es doctrina de este Tribunal

19/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_128

Voces / Materias

DELITO RESPONSABILIDAD COMPETENCIA EJECUCIÓN AMPARO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.798 Fallos: 307:1245 Fallos: 303:328 Fallos: 303:655 Fallos: 306:1681 Fallos: 303:1763

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: Que es doctrina de este Tribunal que para resolver los conflictos de competencia se debe atender principalmente a los hechos relatados en la .demanda. En tal sentido, debe destacarse que el peticionante inicia una acción de amparo y hábeas data (art. 43 de la Constitución Nacional) contra Cablevisión S.A. con el fin de conocer los datos personales y antecedentes que dicha entidad posee, a fin de defender su honor y privacidad, a raíz de un documental que Cablevisión emitió públicamente. Que esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal con referencia a que en 1.acausa no se está poniendo en tela de juicio DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2595 ninguna materia relativa a cuestiones regidas por la ley 19.798 de telecomunicaciones; así como que tampoco el accionar de la entidad compromete eventualmente la responsabilidad del Estado. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la Provincia de Salta, ciudad del mismo nombre, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Salta. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. JOSE ROBERTO DROMI -OBRA COLECTORA DE LA VIÑITA- JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No corresponde que la Corte Suprema se pronuncie en la contienda planteada si, al no encontrarse firme el rechazo porparte del juez capitalino, no correspondía dar lugar a la proliferación de decisiones sobre la competencia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. No corresponde la promoción de nuevos planteos de competencia que por ser insustanciales no se ajustan a los propósitos de lograr una pronta terminación de los procesos, requerida por la buena adm~nistraciónde justicia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema CDrte: La presente contienda positiva de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Federal de Catamarca y el Juzgado de Instrucción N' 4 de 2596 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:\1A 318 esa misma ciudad, en relación a la causa iniciada ante este último tribunal en orden a los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública y abuso de autoridad, en concurso ideal, con motivo de la ejecución de la "Obra Colectora Máxima Oeste -Planta la Viñita-". El incidente reconoce su origen en la inhibición articulada ante el primero de esos juzgados por el doctor José Roberto Dromi, en su condición de imputado en los autos de referencia. Debo advertir, en primer lugar, que tanto esa presentación como el decisorio a que ella dio lugar resultaron prematuros (fs. 50/53 y 58160), habida cuenta que al tiempo de su articulación no se encontraba aún firme la resolución acompañada por el mismo incidentista a fs. 43/47 en apoyo de su pretensión y que fue, además, consecuencia de un planteo similar efectuado por la misma parte anta la justicia federal de esta capital. Pienso por ello que, no obstante lo manifestado a fs. 49 por el doctor Dromi en el sentido de que no había recurrido de este último decisorio, debió el señor Juez Federal de Catamarca haber certificado el estado de dichos autos a fin de evitar la proliferación de decisiones en tomo a la competencia, tal como en definitiva ocurrió . .y estoy en condiciones de afirmar que ésa es la situación que se presenta en el casoJ pues de distintas constancias obran tes en esta procuración, que fueron oportunamente recibidas como consecuencia del ejercicio de sus facultades de superintendencia del Ministerio Público, y que acompañaré a este dictamen para mejor ilustración de V.E., surge que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital -Sala II- con fecha 29 de agosto de 1995 resolvió, ante el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar a la inhibitoria planteada. Estimo que, en tales condiciones no correspondería a V.E., por vía de principio, resolver la contienda desde que ésta resultaría improcedente al no haberse observado las reglas procesales aplicables al caso (doctr. de Fallos: 307:1245). No obstante y para el caso de que la Corte, por razones de economía procesal decidiera prescindir de esos reparos formales y resolver la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2597 cuestión, especialmente, teniendo en cuenta el tiempo que ya ha insumido la incidencia (Fallos: 303:328; 306:2000 y 307:1739), me pronunciaré sobre el fondo. En este sentido debo adelantar a V.E. mi opinión en el sentido de que comparto el criterio sustentado por los representantes del Ministerio Público en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, así como la resolución adoptada de conformidad con dicho temperamento por la Cámara de ese fuero. Ello es así en la medida en que en elrequerimiento del fiscal provincial cuya copia obra a fs. 11/23, se imputa al doctor Roberto Dromi y a Mario Caserta participación necesaria en los hechos que constituyeron su objeto, por su intervención como Ministerio de Obras y Servicios Públicos el primero, y Director de Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento de la Nación el segundo, en orden a los delitos de fraude a la administración pública y abuso de autoridad en concurso ideal. No paso por alto que el hecho de que aún cuando los fondos aplicados a la realización de la obra hubiesen sido girados por la Nación ello no habilita por sí la-competencia de la justicia de excepción, en tanto que con su transferencia al tesoto provincial se incorporaron defini- tivamente a éste que, por ello, habría sido el lesionado (Fallos: 303:655). Sin embargo, la circunstancia de que la fiscal requirente haya descripto la conducta que atribuye a cada uno de los imputados como constitutiva de un hecho único, y que la intervención de los antes nombrados habría tenido lugar en su condición de funcionarios nacionales y con motivo del ejercicio propio de sus funciones, determina la competencia de la justicia federal de esta Capital, por ser en ella donde aquéllos llevaron a cabo los actos motivo de requerimiento, sin perjuicio, claro está, de lo que resulte de la P9sterior investigación (Fallos: 306:1681; 307:76 y 1340). En consecuencia opino que corresponde declarar la competencia de la justicia en lo criminal y correccional federal de 'esta capital, aunque no haya intervenido formalmente en la contienda (Fallos: 303:1763; 307:576 y 1523). Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel Nicolás Agüero lturbe. 2598 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318