Que es doctrina de este Tribunal
19/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_128
Keywords / Subjects
DELITO
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
AMPARO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.798
Fallos: 307:1245
Fallos: 303:328
Fallos: 303:655
Fallos: 306:1681
Fallos: 303:1763
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que es doctrina de este Tribunal
que para resolver los conflictos de
competencia se debe atender principalmente
a los hechos relatados en la
.demanda. En tal sentido, debe destacarse
que el peticionante
inicia una
acción de amparo
y hábeas data (art. 43 de la Constitución
Nacional)
contra
Cablevisión
S.A. con el fin de conocer los datos personales
y
antecedentes
que dicha entidad
posee, a fin de defender
su honor
y
privacidad, a raíz de un documental que Cablevisión emitió públicamente.
Que esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal
con referencia a que en 1.acausa no se está poniendo en tela de juicio
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DE LA NACION
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ninguna materia relativa a cuestiones regidas por la ley 19.798 de
telecomunicaciones;
así como que tampoco el accionar de la entidad
compromete eventualmente la responsabilidad del Estado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, declárase que el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y
Comercial de la Primera Nominación de la Provincia de Salta, ciudad
del mismo nombre, resulta competente para seguir conociendo en la
causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Salta.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
JOSE
ROBERTO
DROMI
-OBRA
COLECTORA
DE
LA VIÑITA-
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Intervención
de
la Corte Suprema.
No corresponde que la Corte Suprema se pronuncie en la contienda planteada
si, al no encontrarse firme el rechazo porparte del juez capitalino, no correspondía
dar lugar a la proliferación de decisiones sobre la competencia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
No corresponde la promoción de nuevos planteos de competencia que por ser
insustanciales no se ajustan a los propósitos de lograr una pronta terminación
de los procesos, requerida por la buena adm~nistraciónde justicia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema CDrte:
La presente contienda positiva de competencia se ha suscitado entre
el Juzgado Federal de Catamarca y el Juzgado de Instrucción N' 4 de
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esa misma ciudad, en relación a la causa iniciada ante este último
tribunal en orden a los delitos de fraude en perjuicio de la administración
pública
y abuso de autoridad,
en concurso
ideal, con motivo
de la
ejecución de la "Obra Colectora Máxima Oeste -Planta
la Viñita-".
El incidente reconoce su origen en la inhibición articulada
ante el
primero
de esos juzgados
por el doctor José Roberto Dromi,
en su
condición de imputado
en los autos de referencia.
Debo advertir,
en primer lugar, que tanto esa presentación
como el
decisorio a que ella dio lugar resultaron
prematuros
(fs. 50/53 y 58160),
habida cuenta que al tiempo de su articulación
no se encontraba
aún
firme la resolución acompañada
por el mismo incidentista
a fs. 43/47 en
apoyo de su pretensión y que fue, además, consecuencia de un planteo
similar
efectuado
por la misma parte
anta la justicia
federal de esta
capital.
Pienso por ello que, no obstante
lo manifestado
a fs. 49 por el doctor
Dromi en el sentido de que no había recurrido
de este último decisorio,
debió el señor Juez Federal
de Catamarca
haber certificado
el estado
de dichos autos a fin de evitar la proliferación
de decisiones en tomo a
la competencia,
tal como en definitiva
ocurrió .
.y estoy en condiciones
de afirmar
que ésa es la situación
que se
presenta en el casoJ pues de distintas constancias obran tes en esta
procuración, que fueron oportunamente
recibidas como consecuencia
del ejercicio
de sus facultades
de superintendencia
del Ministerio
Público, y que acompañaré
a este dictamen
para mejor ilustración
de
V.E., surge que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
Federal
de esta Capital -Sala II- con fecha 29 de agosto
de 1995 resolvió, ante el recurso de apelación interpuesto
por la fiscalía,
revocar lo resuelto en primera
instancia
y hacer lugar a la inhibitoria
planteada.
Estimo que, en tales condiciones
no correspondería
a V.E., por vía de
principio, resolver la contienda desde que ésta resultaría improcedente
al no haberse observado las reglas procesales aplicables al caso (doctr. de
Fallos: 307:1245).
No obstante y para el caso de que la Corte, por razones de economía
procesal
decidiera
prescindir
de esos reparos
formales
y resolver
la
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cuestión, especialmente, teniendo en cuenta el tiempo que ya ha insumido
la incidencia (Fallos: 303:328; 306:2000 y 307:1739), me pronunciaré
sobre el fondo.
En este sentido debo adelantar a V.E. mi opinión en el sentido de que
comparto el criterio sustentado
por los representantes
del Ministerio
Público en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, así como
la resolución adoptada de conformidad con dicho temperamento
por la
Cámara de ese fuero.
Ello es así en la medida en que en elrequerimiento del fiscal provincial
cuya copia obra a fs. 11/23, se imputa al doctor Roberto Dromi y a Mario
Caserta participación necesaria en los hechos que constituyeron su objeto,
por su intervención
como Ministerio
de Obras y Servicios Públicos
el
primero, y Director de Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento
de la Nación
el segundo,
en orden
a los delitos
de fraude
a la
administración pública y abuso de autoridad en concurso ideal.
No paso por alto que el hecho de que aún cuando los fondos aplicados
a la realización
de la obra hubiesen sido girados por la Nación ello no
habilita por sí la-competencia
de la justicia de excepción,
en tanto que
con su transferencia
al tesoto
provincial
se incorporaron
defini-
tivamente a éste que, por ello, habría sido el lesionado (Fallos: 303:655).
Sin embargo,
la circunstancia
de que la fiscal
requirente
haya
descripto la conducta que atribuye a cada uno de los imputados como
constitutiva
de un hecho único, y que la intervención
de los antes
nombrados
habría
tenido
lugar
en su condición
de funcionarios
nacionales y con motivo del ejercicio propio de sus funciones,
determina
la competencia
de la justicia federal de esta Capital, por ser en ella
donde aquéllos llevaron a cabo los actos motivo de requerimiento,
sin
perjuicio,
claro está,
de lo que resulte
de la P9sterior
investigación
(Fallos: 306:1681; 307:76 y 1340).
En consecuencia opino que corresponde declarar la competencia de la
justicia en lo criminal y correccional federal de 'esta capital, aunque no
haya intervenido formalmente en la contienda (Fallos: 303:1763; 307:576
y 1523). Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel
Nicolás Agüero
lturbe.
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