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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Herrera, Bemardino Timoteo y otra c

19/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_130

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 24.390 ley 24.072 ley 23.054 acordada 57/93 Fallos: 312:287 Fallos: 313:944 Fallos: 300:768 Fallos: 311:66 Fallos: 301:472 Fallos: 307:1430 Fallos: 314:570 Fallos: 311:2193 Fallos: 310:1476 Fallos: 313:630 Fallos: 299:17

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2601 Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Herrera, Bemardino Timoteo y otra c/Roveda, Arturo Norberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, mantuvo el monto indemnizatorio en ella establecido, los actores interpusieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2') QlW los recurrentes solicitan la descalificación del pronun- ciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostienen q~eel fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17y 18de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio. 3') Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a qua a desestimar la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, y no se advierte la configuración de la arbitrariedad que los recurrentes imputan al sentenciante. 411) Que, en cambio, las objeciones vinculadas con los fundamentos en los que el tribunal de grado fundó la confirmación de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia con relación a los demás rubros cuestionados, suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien también remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como en el caso, la decisión pronunciada al respecto no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287), por haber ignorado planteas 2602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 oportunamente introducidos y conducentes para la solución integral del caso, con manifiesto apartamiento de las constancias de la causa. 5') Que, según surge del dictamen producido por el perito médico interviniente, las secuelas producidas al actor por el accidente de tránsito que motivó la acción promovida en autos -consistentes en una cicatriz en el rostro e impotencia funcional en su miembro inferior derecho y muñeca derecha-, implican una disminución parcial y permanente de su capacidad total obrera equivalente al 40%. 6') Que el a quo fundó su decisión de establecer la indemnización respectiva en la suma de $4.500, en la circunstancia de que, según entendió, el porcentaje de incapacidad estimado por el experto resultaba excesivo, toda vez que en el caso sólo se trataba de la "pérdida de movilidad en una muñeca y en un tobillo" (sic), y no se había probado su incidencia en la actividad laboral del afectado. 7') Que el referido monto dista de ser una ponderación adecuada del daño inferido y no consulta las pautas de equidad que resultan particularmente necesarias cuando se trata de precisar el menoscabo producido por esta clase de lesiones. Y ello, con mayor razón, si se advierte que, al decidir de tal modo, el a quo se apartó manifiestamente del aludido dictamen pericial, prescindiendo de dicha prueba pese a que ella no había sido impugnada por el interesado y fundando tal temperamento en argumentos que se presentan como producto de la sola voluntad de quienes suscriben el fallo. 8') Que la conclusión expresada debe hacerse extensiva a la estimación -€fectuada en la suma de $300- del daño derivado de la lesión estética sufrida por el actor y a! daño mora! -reconocido en el importe de $1.500- invocado por su parte. Ello, en tanto tales sumas no cubren ni mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado en punto a lo que dispone el arto 165 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la víctima -como consecuencia del deterioro estético de su rostro, y la señalada impotencia funcional en su muñeca y miembro inferior derecho, de la que se deriva una cojera-, el Tribunal ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2603 9') Que, de tal modo,la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena (Fallos: 300:768),con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado . . 10) Que, en tal sentido, el ejercicio de una facultad discrecional no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento (Fallos: 311:66) el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033). 11) Que a igual conclusión debe arribarse con relación a la impugnación articulada por la coactora Armida de Villagra toda vez que, si bien las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:1430; 311:2193). 12) Que, en efecto, el tribunal de grado fundó su conclusión de que la recurrente no había efectuado una crítica concreta y razonada contra la sentencia de primera instancia, en la circunstancia de que, según sostuvo, ella se había remitido a lo manifestado por el restante coactor. 13) Que del análisis del respectivo escrito de expresión de agravios se advierte que, al fundar el recurso, aquélla no se limitó a efectuar la aludida remisión, sino que expuso argumentos suficientes sobre el tema que pretendía someter a conocimiento de la alzada, cumpliendo de tal modo con las exigencias legales para sustentar la apelación (Fallos: 314:570). 14) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar ya que la negativa del tribunal de grado a atender los planteos expuestos en sustento de tal recurso se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa, lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida 2604 fo'ALLOS DE l.A CORTE SUPRF.MA . 318 doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311:2193, entre otros). 15) Que, dado el modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento del agravio relativo al modo de computar los intereses de condena, toda vez que ésta habrá de ser fijada nuevamente por el a qua. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aqui resuelto. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 1•• NACION -ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL- EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde ratificar los nombramientos efectuados en forma definitiva por la Cámara Nacional en lo Criminal no obstante que debió haberlo hecho en fonna provisoria o interina, pues no resulla oportuno, después de un año de haber sido designados en forma definitiva. transformarlos en interinos y condicionar la nueva designación al curso que debieron haber efectuado. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995: Visto el expediente de Superintendencia Judicial N' 1595/93 caratulado:. "Corte Suprema de Justicia de la Nación e/comunicación -Escuela de Capacitación Judicial- acordada 57/93";y Considerando: DE JUSTICIA DE LA ~ACION 318 2605 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal elevó para conocimiento y aprobación de esta Corte el acuerdo celebrado por el que se reglamentan los cursos de capacitación para los aspirantes a ingresar al Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto por la acordada 57;93 de este Tribunal. 2') Que, no obstante lo expuesto, cabe consignar que la Cámara del Crimen, en el acuerdo general antes aludido -fs. 176,punto 1)-, dispuso que deberán realizar el curso todos los empleados designados a partir del 25 de abril de 1994 con carácter provisorio o con un interinato mayor de seis meses, ello a pesar de que la acordada 57;93 del Tribunal del 14 de septiembre de 1993 dispuso que los cursos de capacitación deberán ser organizados en el plazo de seis meses a partir de su dictado, fecha que se cumplió el 14 de marzo de 1994. 3') Que en consecuencia, la cámara designó empleados con carácter provisorio o \nterinos, a partir del 25.de abril de 1994, condicionando tales nombramientos a la aprobación del curso de capacitación, cuando en realidad debió hacerlo a partir del 14 de marzo de ese año. En tales condiciones los empleados designados desde esta última fecha y hasta la que se implementaron las designaciones provisorias o interinas, lo fueron en forma definitiva. 4') Que a pesar de ello esta Corte considera que deben ratificarse los nombramientos efectuados en ese período dado que no resulta oportuno, después de un año de haber sido designados en forma definitiva, transformarlos en interinos y condicionar la nueva designación a

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