Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Herrera, Bemardino Timoteo y otra c
19/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_130
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 24.390
ley 24.072
ley 23.054
acordada 57/93
Fallos: 312:287
Fallos: 313:944
Fallos: 300:768
Fallos:
311:66
Fallos: 301:472
Fallos:
307:1430
Fallos:
314:570
Fallos:
311:2193
Fallos: 310:1476
Fallos: 313:630
Fallos: 299:17
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2601
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Herrera, Bemardino Timoteo y otra c/Roveda, Arturo Norberto",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera
instancia,
mantuvo
el monto indemnizatorio
en ella establecido,
los
actores interpusieron
recurso extraordinario
cuyo rechazo motivó la
presente queja.
2') QlW los recurrentes
solicitan
la descalificación
del pronun-
ciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia
de
arbitrariedad
de sentencias,
pues sostienen
q~eel fallo recurrido no
constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con
las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías
consagradas en los arts. 17y 18de la Constitución Nacional, al prescindir
de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.
3') Que la crítica así ensayada contra los argumentos
que llevaron
al a qua a desestimar la indemnización reclamada en concepto de lucro
cesante,
no resulta
eficaz para habilitar
la vía intentada
pues los
agravios vertidos sobre el punto remiten
al examen
de cuestiones
de
hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, y no se advierte la configuración de
la arbitrariedad
que los recurrentes
imputan al sentenciante.
411) Que, en cambio, las objeciones vinculadas
con los fundamentos
en los que el tribunal
de grado fundó la confirmación de los montos
indemnizatorios
fijados en primera instancia con relación a los demás
rubros
cuestionados,
suscitan
materia
federal
bastante
para
su
tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien también remiten
al examen
de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, ello no
constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como
en el caso,
la decisión
pronunciada
al respecto
no se encuentra
debidamente
fundada (Fallos: 312:287), por haber ignorado planteas
2602
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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oportunamente
introducidos y conducentes para la solución integral
del caso, con manifiesto apartamiento de las constancias de la causa.
5') Que, según surge del dictamen producido por el perito médico
interviniente,
las secuelas producidas al actor por el accidente de
tránsito
que motivó la acción promovida
en autos -consistentes
en una
cicatriz en el rostro e impotencia funcional en su miembro inferior
derecho y muñeca derecha-,
implican una disminución
parcial y
permanente de su capacidad total obrera equivalente al 40%.
6') Que el a quo fundó su decisión de establecer la indemnización
respectiva en la suma de $4.500, en la circunstancia
de que, según
entendió, el porcentaje de incapacidad estimado por el experto resultaba
excesivo, toda vez que en el caso sólo se trataba
de la "pérdida de
movilidad en una muñeca y en un tobillo" (sic), y no se había probado
su incidencia en la actividad laboral del afectado.
7') Que el referido monto dista de ser una ponderación adecuada
del daño inferido y no consulta las pautas de equidad que resultan
particularmente
necesarias cuando se trata de precisar el menoscabo
producido por esta clase de lesiones. Y ello, con mayor razón, si se
advierte que, al decidir de tal modo, el a quo se apartó manifiestamente
del aludido dictamen pericial, prescindiendo de dicha prueba pese a
que ella no había sido impugnada por el interesado y fundando tal
temperamento en argumentos que se presentan como producto de la
sola voluntad de quienes suscriben el fallo.
8') Que la conclusión expresada
debe hacerse
extensiva
a la
estimación -€fectuada en la suma de $300- del daño derivado de la
lesión estética sufrida por el actor y a! daño mora! -reconocido en el
importe de $1.500- invocado por su parte. Ello, en tanto tales sumas
no cubren ni mínimamente los requerimientos
de la prudencia en la
determinación del perjuicio causado en punto a lo que dispone el arto
165 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar
de reconocer el sufrimiento
padecido
por la víctima
-como consecuencia
del deterioro estético de su rostro, y la señalada impotencia funcional
en su muñeca y miembro inferior derecho, de la que se deriva una
cojera-,
el Tribunal
ha establecido
su cuantía
en términos
que
desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en
examen (Fallos: 313:944).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2603
9') Que, de tal modo,la solución de la alzada no satisface el requisito
de debida fundamentación
exigible en las decisiones judiciales, toda
vez que de los términos del pronunciamiento
no se desprende una
apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas
que
condujeron al resultado
obtenido, de modo que no resulta
posible
desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se
ordena (Fallos: 300:768),con grave menoscabo de la garantía de defensa
en juicio del damnificado .
. 10) Que, en tal sentido, el ejercicio de una facultad discrecional no
constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento
(Fallos:
311:66) el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia
de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a
los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033).
11) Que a igual conclusión
debe arribarse
con relación
a la
impugnación articulada por la coactora Armida de Villagra toda vez
que, si bien las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el
tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal,
impugnables por la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a
dicha regla cuando, como en el caso, lo decidido revela un exceso ritual
susceptible
de frustrar
la garantía
de la defensa en juicio (Fallos:
307:1430; 311:2193).
12) Que, en efecto, el tribunal de grado fundó su conclusión de que
la recurrente no había efectuado una crítica concreta y razonada contra
la sentencia
de primera instancia, en la circunstancia
de que, según
sostuvo, ella se había remitido a lo manifestado por el restante coactor.
13) Que del análisis del respectivo escrito de expresión de agravios
se advierte que, al fundar el recurso, aquélla no se limitó a efectuar la
aludida remisión, sino que expuso argumentos suficientes sobre el tema
que pretendía someter a conocimiento de la alzada, cumpliendo de tal
modo con las exigencias legales para sustentar
la apelación (Fallos:
314:570).
14) Que, en mérito de ello, el recurso extraordinario
deducido ha
de prosperar
ya que la negativa del tribunal
de grado a atender los
planteos expuestos en sustento de tal recurso se presenta revestida de
un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa,
lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida
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fo'ALLOS DE l.A CORTE
SUPRF.MA
.
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doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos:
311:2193, entre otros).
15) Que, dado el modo en que se resuelve, resulta
inoficioso el
tratamiento
del agravio relativo al modo de computar los intereses de
condena, toda vez que ésta habrá de ser fijada nuevamente por el a qua.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida.
Con costas. Agréguese la queja al
principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo aqui resuelto. Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CoNNOR
-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
DE
1•• NACION -ESCUELA
DE
CAPACITACION
JUDICIAL-
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Corresponde ratificar los nombramientos efectuados en forma definitiva por la
Cámara Nacional en lo Criminal no obstante que debió haberlo hecho en fonna
provisoria o interina, pues no resulla oportuno, después de un año de haber sido
designados
en forma definitiva.
transformarlos
en interinos
y condicionar la
nueva designación al curso que debieron haber efectuado.
RESOLUCION
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995:
Visto el expediente
de Superintendencia
Judicial
N' 1595/93
caratulado:. "Corte Suprema de Justicia de la Nación e/comunicación
-Escuela de Capacitación Judicial- acordada 57/93";y
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA ~ACION
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2605
1') Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional de la Capital Federal elevó para conocimiento y aprobación
de esta Corte el acuerdo celebrado por el que se reglamentan los cursos
de capacitación para los aspirantes
a ingresar al Poder Judicial,
de
acuerdo a lo dispuesto por la acordada 57;93 de este Tribunal.
2') Que, no obstante lo expuesto, cabe consignar que la Cámara del
Crimen, en el acuerdo general antes aludido -fs. 176,punto 1)-, dispuso
que deberán realizar el curso todos los empleados designados a partir
del 25 de abril de 1994 con carácter provisorio o con un interinato
mayor de seis meses, ello a pesar de que la acordada 57;93 del Tribunal
del 14 de septiembre de 1993 dispuso que los cursos de capacitación
deberán ser organizados en el plazo de seis meses a partir de su dictado,
fecha que se cumplió el 14 de marzo de 1994.
3') Que en consecuencia, la cámara designó empleados con carácter
provisorio o \nterinos, a partir del 25.de abril de 1994, condicionando
tales nombramientos a la aprobación del curso de capacitación, cuando
en realidad debió hacerlo a partir del 14 de marzo de ese año.
En tales condiciones los empleados designados desde esta última
fecha y hasta la que se implementaron
las designaciones provisorias o
interinas,
lo fueron en forma definitiva.
4') Que a pesar de ello esta Corte considera que deben ratificarse
los nombramientos
efectuados en ese período dado que no resulta
oportuno,
después
de un año de haber
sido designados
en forma
definitiva,
transformarlos
en interinos
y condicionar la nueva
designación a
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