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Alonso, Jorge F. y otros ,,¡ contrabando de estupefacientes y otros delitos-causa n' 3161

26/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_131

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

DELITO ADUANA CONCURSO PRISIÓN PREVENTIVA DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 20.771 ley 24.390 ley 23.737 ley 24.072 ley 48 ley 4055. ley 23.054 Constitución Nacional 2626 Fallos: 310:1476 Fallos: 310:1476 Fallos: 303:321 Fallos: 145:140 Fallos: 310:2268 Fallos: 190:368

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Alonso, Jorge F. y otros ,,¡ contrabando de estupefacientes y otros delitos-causa n' 3161". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2621 1,) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la decisión dictada en primera instancia y concedió la excarcelación de John Alberto Arroyave Arias, el señor fiscal de Cámara y el representante de la Administración Nacional de Aduanas dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos en lorelacionado a la interpretación del arto 7, inc. 5', de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 2') Que la defensa del procesado Arroyave Arias solicitó la excarcelación de aquél sobre la base de considerar excesiva la pena de 13años solicitada por el fiscal. La causa ha sido instruida con motivo de la incautación de estupefacientes conocida como "Operación Langostino" que, por su magnitud -según entienden los acusadores- no tendría antecedentes en la historia del país. El fiscal acusó al imputado por los delitos de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes, tentativa de contrabando, exportación de estupefacientes, transporte, almacenamiento de estupefacientes y a~ociaciónilícita, todos en concurso real (arts. 863, 864 inc. a, 865 incs. ay e, 866, y 871 del CódigoAduanero, arto 2 de la ley 20.771 y arto 210 del Código Penal). Al describir la intervención del procesado, expresó el representante del Ministerio Público que "setrata del personero enviado por el cartel de Medellín, con anlplios poderes para supervisar el desarrollo del operativo de contrabando de importación de la droga, posiblemente también para supervisar el de exportación, a más de tratar de encontrar rutas de entrada y salida alternativas para futuras operaciones de tráfico internacional de estupefacientes ...". El magistrado de primera instancia no hizo lugar a la excarcelación. Alasí decidir entendió que la pena privativa de libertad solicitada por el fisc.:al-13 años- no permitía, conforme al tiempo de prisión preventiva cumplida y computable, el ejerciciodel derecho otorgado a los condenados por el art. 13 del Código Penal (art. 379, inc. 4', del Código de Procedimientos en Materia Penal, a contrario sensu). 3') Que el tribunal de la instancia anterior, revocóla decisión apelada e hizo lugar a la excarcelación del procesado. Si bien reconoció que.en anteriores ocasiones había denegado la excarcelación del imputado 2622 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:..tA 318 sobre la base de considerar razonable la pena de 13 años solicitada por el fiscal, en la resolución del 28 de diciembre de 1993 (fs. 34) refirió que "verificada, ahora, una circunstancia relevante cual es la producción de todas las probanzas ofrecidas vinculadas al justiciable y correspondiendo la actividad que resta en el tema a sus consorles de causa, escapa a toda lógica jurídica y humana, meritar como un parámetro inamovible, no susceptible de modificación en el momento de dictarse sentencia, el quantum punitivo requerido en la acusación del Ministerio Público, para obstar al pedido excarcelatorio". Consideró que prolongar la detención del procesado significaba la desnaturalización del proceso, "al obligar al incusado a soportar en detención un tiempo adscripto a aquél, en cuya utilización eficaz no puede incidir, por corresponder a otros acusados". Finalmente estimó que situaciones como la presente «no resultan ajenas a lo preceptuado por el Pacto de San José de Costa Rica". 4")Que en esencia losagravios del fiscaldeCámara y delrepresentante de la Administración Nacional de Aduanas se basan en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias porfalta de fundamentación suficiente, en cuanto no se habrían valorado los requisitos exigidos por las normas pertinentes para hacer lugar a la excarcelación, examinados por este Tribunal al resolver la causa "Firmenich", (Fallos: 310:1476). Además sustentan las apelaciones federales en la inadecuada interpretación del arto 7, inc. 5', de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo referente a qué debe entenderse por "plazo razonable de detención", e invocan la existencia de un supuesto de gravedad institucional. 5') Que si bien las resoluciones que hacen lugar a la excarcelación no constituyen sentencia definitiva oequiparable a tal, en las particulares circunstancias de esta causa, que son las mismas que esta Corte tuvo presente en el caso R.7.XXX "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E., procuradores fiscales de la C.S.J.N. &,surecurso extraordinario en causa: 'Alonso,Jorge F. y otros &'contrabando de estupefacientes y otros delitos- incidente de excarcelación de Ullua, Eduardo Salvador'", del 6 de diciembre de 1994, corresponde hacer una excepción a aquel principio. 6') Que en la medida en que se ha puesto en debate la inteligencia asignable al arto 7, inc. 5', de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión ha sido contraria al derecho en el que los apelantes fundan sus agravios, los recursos federales resultan procedentes. 7') Que dado que las sentencias de la Corle deben atender a las DE JUSTICIA DE LA "'ACION 318 2623 circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal, en el caso si bien la excarcelación fue otorgada cuando se había producido la acusación fiscal que requirió trece años de prisión, los agravios del acusador subsisten en la medida en que se dictó sentencia de primera instancia que le impuso la pena de once años de prisión y el procesado continúa en libertad. En consecuencia deberá decidirse si el plazo en que el procesado estuvo detenido puede calificarse de "razonable" a la luz de las disposiciones .que rigen el caso (ver escrito del señor Procurador General de fs. 116). 8') Que, ante la entrada en vigencia de la ley 24.390 que reglamentó el arto 7, inc. 5', de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Tl-ibunal dio vista a las partes para que se pronunciaran sobre la aplicación de aquélla al caso de autos. El señor Procurador General, conremisión a loexpuesto al dictaminar en la causa "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E., procuradores fiscales de la C.S.J.N. el su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros el contrabando de estupefacientes y otros delitos-incidente de excarcelación de Ullua, Eduardo Salvador'", adujo que la naturaleza de los delitos imputado" '11 procesado lo excluía de los beneficios de la ley 24.390, debido a lo dispuesto en el arto 10. La defensa, si bien se opuso a la aplicación de la ley 24.390 al supuesto de autos -por tratarse de una cuestión ajena al objeto del presente incidente-, planteó la inconstitucionalidad del arto 10 de la ley 24.390. Fundó este agravio en que la exclusión de los beneficios de la libertad anticipada a los imputados por una clase de delitos implicaría la violación de los principios constitucionales de igualdad ante la ley (art. 16) y presunción de inocencia (art. 18). Adujo que no corresponde invocarse válidamente que aquella excepciónhalle fundamento en los compromisos internacionales asumidos por el país al firmar la Convención de Naciones Unidas contra eltráfico ilícitode estupefacientes y sustancias sicotrópicas, ello debido a que las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -hizo referencia en forma expresa al arto 7, inc. 5'- deben prevalecer sobre las de cualquier otra disposición. 9') Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en el arto 7, inc. 5', dispone que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta 2624 FALLOS DE loA CORTE SUPRE~1A 31S en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso ...".Por su parte la ley 24.390 determina un plazo fijode dos años -con una prórroga de un año y otra de seis meses- para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva, no hubiesen sido juzgados en forma definitiva. No obstante lo expuesto en el arto 10 establece que "quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el arto 7 de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el arto 11 de la misma ley" (el arto 7 reprime la acción del que organice y financie cualquiera de las actividades vinculadas con el tráfico de drogas y el art. 11 agrava las penas cuando los hechos se cometan por tres o más personas organizadas para cometerlos). 10)Que es indudable que más allá de la calificación de loshechos que en definitiva corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan al procesado son aquéllas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios de la ley 24.390, sin que ello vulnere lo dispuesto por el arto 7, ine. 5'1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que lo que la Comisión exige es que toda persona sea juzgada o puesta en libertad dentro de un "plazo razonable", pero no impide que cada Estado Parte adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados fundamentalmente con razones de interés público. 11)Que en el sentido expuesto en elconsiderando anterior, la Comisión Interamerieana sobre Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134,página 171)expresó que "endeterminados supuestos el conceptode plazorazonable ha de quedar sujeto a lagravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". Asimismo, haciendo referencia a lo expuesto por la Corte Europea en el caso "Neumeister", sentencia del 27 de junio de 1968 destacó que "para apreciar si, en un determinado ca

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