Alonso, Jorge F. y otros ,,¡ contrabando de estupefacientes y otros delitos-causa n' 3161
26/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_131
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
DELITO
ADUANA
CONCURSO
PRISIÓN PREVENTIVA
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 20.771
ley 24.390
ley 23.737
ley 24.072
ley 48
ley 4055.
ley 23.054
Constitución
Nacional
2626
Fallos: 310:1476
Fallos:
310:1476
Fallos: 303:321
Fallos: 145:140
Fallos: 310:2268
Fallos: 190:368
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Vistos
los autos:
"Alonso,
Jorge
F. y otros ,,¡ contrabando
de
estupefacientes
y otros delitos-causa
n' 3161".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2621
1,) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la decisión dictada en
primera instancia y concedió la excarcelación de John Alberto Arroyave
Arias, el señor fiscal de Cámara y el representante
de la Administración
Nacional de Aduanas dedujeron sendos recursos extraordinarios,
que
fueron concedidos en lorelacionado a la interpretación del arto 7, inc. 5',
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
2') Que la defensa
del procesado
Arroyave
Arias
solicitó la
excarcelación de aquél sobre la base de considerar excesiva la pena de
13años solicitada por el fiscal.
La causa
ha sido instruida
con motivo
de la incautación
de
estupefacientes
conocida como "Operación Langostino" que, por su
magnitud -según entienden los acusadores- no tendría antecedentes en
la historia
del país. El fiscal acusó al imputado
por los delitos de
contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes,
tentativa de contrabando, exportación de estupefacientes,
transporte,
almacenamiento de estupefacientes y a~ociaciónilícita, todos en concurso
real (arts. 863, 864 inc. a, 865 incs. ay e, 866, y 871 del CódigoAduanero,
arto 2 de la ley 20.771 y arto 210 del Código Penal). Al describir la
intervención del procesado, expresó el representante del Ministerio Público
que "setrata del personero enviado por el cartel de Medellín, con anlplios
poderes para supervisar el desarrollo del operativo de contrabando de
importación de la droga, posiblemente también para supervisar el de
exportación, a más de tratar de encontrar rutas de entrada y salida
alternativas
para futuras
operaciones
de tráfico internacional
de
estupefacientes ...".
El magistrado de primera instancia no hizo lugar a la excarcelación.
Alasí decidir entendió que la pena privativa de libertad solicitada por el
fisc.:al-13 años- no permitía, conforme al tiempo de prisión preventiva
cumplida y computable, el ejerciciodel derecho otorgado a los condenados
por el art.
13 del Código Penal
(art.
379, inc. 4', del Código de
Procedimientos en Materia Penal, a contrario sensu).
3') Que el tribunal de la instancia anterior, revocóla decisión apelada
e hizo lugar a la excarcelación del procesado. Si bien reconoció que.en
anteriores
ocasiones había denegado la excarcelación del imputado
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRE:..tA
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sobre la base de considerar razonable la pena de 13 años solicitada por el
fiscal, en la resolución del 28 de diciembre de 1993 (fs. 34) refirió que
"verificada,
ahora, una circunstancia
relevante
cual es la producción
de
todas las probanzas ofrecidas vinculadas al justiciable y correspondiendo
la actividad que resta en el tema a sus consorles de causa, escapa a toda
lógica jurídica y humana, meritar como un parámetro
inamovible, no
susceptible de modificación en el momento de dictarse sentencia,
el
quantum punitivo requerido en la acusación del Ministerio Público, para
obstar al pedido excarcelatorio". Consideró que prolongar la detención del
procesado significaba la desnaturalización
del proceso, "al obligar al
incusado a soportar en detención un tiempo adscripto a aquél, en cuya
utilización
eficaz no puede incidir, por corresponder
a otros acusados".
Finalmente
estimó que situaciones
como la presente
«no resultan
ajenas
a lo preceptuado por el Pacto de San José de Costa Rica".
4")Que en esencia losagravios del fiscaldeCámara y delrepresentante
de la Administración Nacional de Aduanas se basan en la doctrina de
esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias porfalta de fundamentación
suficiente, en cuanto no se habrían valorado los requisitos exigidos por
las normas pertinentes para hacer lugar a la excarcelación, examinados
por este Tribunal al resolver la causa "Firmenich", (Fallos: 310:1476).
Además
sustentan
las apelaciones
federales
en la inadecuada
interpretación
del arto 7, inc. 5', de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en lo referente a qué debe entenderse por "plazo
razonable de detención", e invocan la existencia de un supuesto
de
gravedad institucional.
5') Que si bien las resoluciones que hacen lugar a la excarcelación no
constituyen sentencia definitiva oequiparable a tal, en las particulares
circunstancias de esta causa, que son las mismas que esta Corte tuvo
presente en el caso R.7.XXX "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E.,
procuradores fiscales de la C.S.J.N. &,surecurso extraordinario en causa:
'Alonso,Jorge F. y otros &'contrabando de estupefacientes y otros delitos-
incidente de excarcelación
de Ullua, Eduardo
Salvador'",
del 6 de
diciembre de 1994, corresponde hacer una excepción a aquel principio.
6') Que en la medida en que se ha puesto en debate la inteligencia
asignable al arto 7, inc. 5', de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión ha sido contraria
al derecho en el que los apelantes
fundan sus agravios, los recursos
federales resultan procedentes.
7') Que dado que las sentencias
de la Corle deben atender
a las
DE JUSTICIA
DE LA "'ACION
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circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean
sobrevinientes a la interposición del remedio federal, en el caso si bien la
excarcelación fue otorgada cuando se había producido la acusación fiscal
que requirió trece años de prisión, los agravios del acusador subsisten en
la medida en que se dictó sentencia de primera instancia que le impuso
la pena de once años de prisión y el procesado continúa en libertad. En
consecuencia deberá decidirse si el plazo en que el procesado estuvo
detenido puede calificarse de "razonable" a la luz de las disposiciones
.que rigen el caso (ver escrito del señor Procurador General de fs. 116).
8') Que, ante la entrada en vigencia de la ley 24.390 que reglamentó
el arto 7, inc. 5', de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
este Tl-ibunal dio vista a las partes para que se pronunciaran
sobre la
aplicación de aquélla al caso de autos.
El señor Procurador General, conremisión a loexpuesto al dictaminar
en la causa "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E., procuradores fiscales
de la C.S.J.N. el su recurso extraordinario
en causa: 'Alonso, Jorge F. y
otros el contrabando
de estupefacientes
y otros delitos-incidente
de
excarcelación de Ullua, Eduardo Salvador'", adujo que la naturaleza
de los delitos imputado"
'11 procesado lo excluía de los beneficios de la
ley 24.390, debido a lo dispuesto en el arto 10.
La defensa, si bien se opuso a la aplicación de la ley 24.390 al supuesto
de autos -por tratarse
de una cuestión ajena al objeto del presente
incidente-, planteó la inconstitucionalidad
del arto 10 de la ley 24.390.
Fundó este agravio en que la exclusión de los beneficios de la libertad
anticipada a los imputados por una clase de delitos implicaría la violación
de los principios constitucionales
de igualdad ante la ley (art. 16) y
presunción de inocencia (art. 18). Adujo que no corresponde invocarse
válidamente que aquella excepciónhalle fundamento en los compromisos
internacionales asumidos por el país al firmar la Convención de Naciones
Unidas contra eltráfico ilícitode estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
ello debido a que las normas de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -hizo referencia en forma expresa al arto 7, inc. 5'- deben
prevalecer sobre las de cualquier otra disposición.
9') Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
de San José de Costa Rica, en el arto 7, inc. 5', dispone que "toda persona
detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario
autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales
y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
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FALLOS
DE loA CORTE
SUPRE~1A
31S
en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso ...".Por su parte la
ley 24.390 determina un plazo fijode dos años -con una prórroga de un
año y otra de seis meses- para los procesados que habiendo cumplido
aquel lapso de detención en prisión preventiva, no hubiesen sido juzgados
en forma definitiva. No obstante lo expuesto en el arto 10 establece que
"quedan expresamente
excluidos de los alcances de la presente ley los
imputados por el delito previsto en el arto 7 de la ley 23.737 y aquéllos a
quienes resultaren
aplicables las agravantes
previstas en el arto 11 de
la misma ley" (el arto 7 reprime la acción del que organice y financie
cualquiera
de las actividades
vinculadas
con el tráfico de drogas y el
art. 11 agrava las penas cuando los hechos se cometan por tres o más
personas organizadas para cometerlos).
10)Que es indudable que más allá de la calificación de loshechos que
en definitiva corresponda, lo cierto es que las conductas que se imputan
al procesado son aquéllas que el legislador ha decidido excluir de los
beneficios de la ley 24.390, sin que ello vulnere lo dispuesto por el arto 7,
ine. 5'1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto
que lo que la Comisión exige es que toda persona sea juzgada o puesta en
libertad dentro de un "plazo razonable", pero no impide que cada Estado
Parte adecue esos plazos según criterios de política criminal relacionados
fundamentalmente
con razones de interés público.
11)Que en el sentido expuesto en elconsiderando anterior, la Comisión
Interamerieana
sobre Derechos Humanos en el informe sobre el caso
10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989 (ED 134,página
171)expresó que "endeterminados supuestos el conceptode plazorazonable
ha de quedar sujeto a lagravedad
de la infracción, en cuanto a los efectos
de establecer si la detención ha dejado de ser razonable". Asimismo,
haciendo referencia
a lo expuesto por la Corte Europea
en el caso
"Neumeister",
sentencia
del 27 de junio de 1968 destacó que "para
apreciar si, en un determinado ca
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