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Klein de Carrera, Cecilia Bronislawa el Lecuna, Miguel Angel si interdicto de recobrar

26/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_132

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 48. Fallos: 266:151 Fallos: 189:375 Fallos: 186:258 Fallos: 150:84 Fallos: 236:404 Fallos: 111:121

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Klein de Carrera, Cecilia Bronislawa el Lecuna, Miguel Angel si interdicto de recobrar". Considerando: 1,) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al desestimar el recurso de queja, declaró bien denegados los recursos 2638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 •• extraordinarios locales de inaplicabilidad de ley y de nulidad por considerar que las decisiones dictadas en los interdictos de recobrar y las sanciones procesales impuestas a las partes y sus letrados no tienen el carácter de sentencias definitivas en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. 2') Que contra el fallo de la Suprema Corte la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 1105. Sostiene que sus agravios referentes a la imposiciónde las costas en forma solidaria al cedente y al cesionario, y a que a ambos se les debe aplicar multa por haber actuado con temeridad y malicia -arto 45 del código citado- no pueden ser debatidos en otro proceso y, por lo tanto, las resoluciones respectivas revisten carácter definitivo. Agrega que planteó una cuestión federal que no fue tratada, pues, sobre la base del dictado de resoluciones que carecen de fundamentación suficiente, se le negó la posibilidad de cobrar las costas al cedent.e, como así también la aplicación de multas por inconducta procesal genérica. Menciona en apoyo de su tesis el precedente del Tribunal.dictado en la causa ''Di Mascio". 3') Que la remisión al citado caso ''Di Mascio" no resulta idónea para habilitar la instancia extraordinaria respecto de los planteas del apelantel pues -aun cuando esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que en principio las decisiones en materia de sancione8 procesales, como asi también las que tienen por desistido del derecho al actor, son equiparables a sentencias definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48- del examen de las constancias de la causa no surge que al deducir los recursos extraordinarios locales la demandada haya planteado agravios de naturaleza federal ni demostrado que mediase relación directa e inmediata entre aquéllos y las nonnas constitucionales que se dicen vulneradas que hicieran obligatorio su examen por parte de la Suprema Corte (confr.causas: R.429.XXII."Romagialli, Horacio Emilio y otros r/ Canale S.A."y F.302. XXlIl. "Flores, Sonia Cristina r/Victorica, Carlos Alberto" falladas el 28 de diciembre de 1989 y 27 de agosto de 1991, respectivamente). 4') Que, en efecto, la recurrente pretende someter a conocimiento de la Suprema Corte cuestiones que resultan el fruto de una reflexión tardía, pues ya habian sido resueltas con carácter firme por el juez de primera instancia. m:.1USTICIA DE 1.•.-\NACION 318 2639 Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario federal concedido. Notifíquese y oportunamente devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. FERNANDO MENDEZ VALLES v. A. M. PESCIO S.CA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la vía extraordinaria (arg. arto 14, inc. 3Q, de la ley 48 y arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). TRATADOS INTERNACIONALES. Cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, maxime si estos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. TRATADOS INTERNACIONALES. La prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. La mera posibilidad de que la atribución de responsabilidad internacional argentina se vea comprometida por la interpretación y aplicación de un tratado con una potencia extranjera configura, de por sí, cuestión. federal bastante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las tratados. No es razonable fundar la inexistencia de cuestión federal en el hecho de que los preceptos ,del tratado cuya violación se invocare funcionen como 2640 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 'lB disposiciones de derecho común, ya que ello resultaría indiferente a los efectos de la eventual responsabilidad internaciona1.del Estado. TRATADOS INTERNACIONALES. El orden normativo general creado internacionalmente por el tratado e incorporado como Mley del país" es, precisamente. contenido del ~acuerdo entre las naciones independientes~ y es el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los Estados, pOTII.o que interpretar el alcance del contenido del orden normativo general creado implica interpretar el objeto mismo del aéuerdo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. El tratado internacional es una norma organicamentc federal. que importa un acto federal complejo. pues el Poder Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (am. 99. inc. 11, de la Constitución Nacional) el Congreso Nacional lo desecha o aprueba mediante una ley federal (art. 75,inc. 22. de la Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacionaL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiór:. federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Es irrelevante que la materia del tratado sea de las calificadas como de derecho comun, aun cuando se incorporen las nonnas del tratado a una ley nacional comun. Nada de ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen en virtud de su fuente internacional. •. ACTOS JURIDlCOS MULTINACIONALES. Para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales, corresponde indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las nonnas coactivas del derecho privado rector del negocio -sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las nonnas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía refcrida- (arg. arto 19 de la Constitución Nacional y arto 1197 del Código Civil). ACTOS JURlDICOS MULTINACIONALES. Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino. si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía, aquel aplicará normas de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2641 conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional. Estas desplazan en lo pertinente, a las otras (arg. arto 31 de la Constit~tción Nacional). ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. En el caso de un contrato celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos están localizados en la Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo, son de aplicación las normas del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), máxime si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía. LEY: Interpretación)' aplicación. Al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones, sino que debe hallarse una inteligencia que las concilie, por encima de las contradicciones que pudieran aparentar. ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. En lo atinente al derecho aplicable a la forma de 108 actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el derecho que impone la forma o que exime de ella, yel derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta. ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. El derecho que rige el fondo del negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a su necesidad y a los efectos -de su ausencia. En cambio. lo referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad exigida por la ley que rige el fondo estan sujetos a la regla locu.sregit actum, es decir. a la ley del lugar de celebración del acto. ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. El arto 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940) remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la forma impuesta. si es que alguna hubiera. A ello se refiere cuando indica que esa ley decide sobre la calidad del documento correspondiente. La ley del lugar de cwnplimiento del contrato (arg. art. 37) determina qué calidad debe tener el documento en el que conste el acto. Las "formas y solemnidades de los actos jurídicos~. que se rigen, en cambio, por la ley del lugar de celebración, se refieren a los requisitos reglamentarios que deben revestir la forma impuesta por la ley que rige el acto jurídico. 2642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31a ACTOS JU~IDICOS MULTINACIONALES. El contrato de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos están localizados en el país, se rige por el derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que debe revestir. ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. La ley argentina rige la oponibilidad de la cesión de créditos celebrada en el Uruguay al deudor cedido domiciliado en Argentina, ya que. de acuerdo al art. 37 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo. todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea -lo cual indudablemente incluye la oponibilidad, en el caso de la cesión de créditos- se rige por la ley del lugar en donde el contrato debe c~mplirse. ACTOS JURIDICOS MULTINACIONALES. De acuerdo a la doctrina internacional según la cual debe distinguirse entre la ley

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