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y Vistos; Considerando: 1') Que la petición formulada corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de f

26/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_133

Jueces

Boggiano López

Voces / Materias

COMPETENCIA CADUCIDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

decreto 2639/90 decreto 507/93

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1') Que la petición formulada corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de fs. 33, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite por razones de brevedad. 2') Que a fs. 75f76 el fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza plantea la caducidad de la instancia de las actuaciones en las que la Administración Nacional de Seguridad Social-A.N.S.E.S.- solicitó la homologación del convenio celebrado con dicha provincia relacionado con DE JUSTICIA DE Lt\ Xt\C10X 31R 2659 la sustitución, cesión y consolidación de la deuda que la empresa Bodegas y Viñedos Giol Estatal Industrial y Comercial mantiene con el organismo descentralizado, la que fue asumida por el Estado local en virtud del decreto 2639/90. Por su parte, a fs. 81/84 los representantes de la Dirección General Impositiva, invoeando el decreto 507/93,rechazan diehoplanteo y reiteran el pedido de homologación del acuerdo transaccional. 3') Que este Tribunal ha sostenido que "el primer requisito de procedencia de un pedido de caducidad lo constituye la existencia de una instancia, por la que debe entenderse el conjunto de los actos procesales que se suceden desde la interposición de la demanda hásta la notificación del pronunciamiento definitivo hacia el que dichos actos se encaminan" (Failos: 312:604). De tal modo, el requisito establecido en la mencionada doctrina no se presenta en el caso, pues no reúne las características de un proceso contencioso propiamente dicho, sino que se trata de una mera solicitud de homologaciónde un conveniotransaccional (art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) que puso fin a una situación litigiosa odudosa, reconocida por las partes y que sólorequiere del órgano jurisdiccional el examen de los recaudos exigidos por la ley. 4') Que, sin perjuicio de lo expuesto, y habida cuenta de que en materia de caducidad de instancia la interpretación debe ser restrictiva, cabe señalar que después de la última audiencia que convocó este Tribunal (fs. 7]) -8. la que no asistió el representante del Estado local- los apoderados de la Dirección Generallmposiiiva, legitimados con alTeglo al decreto 507/93, reiteraron el pedido de homologación. A partir de dicho acto tal solicitud quedó en estado de ser resuelta por esta Corte, lo que determina la improcedencia de la petición de caducidad articulada. 5') Que, por lo demás, y dado que la finalidad de la homologación judicial de una transacción es permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también de la transigibilidad de los derechos en litigio (Fallos: 3]3:75]), no son atendibles los argumentos por los cuales la Provincia de Mendoza se opone a la homologación del acuerdo, por cuanto remiten al estudio de cuestiones que deben ser planteadas por la vía de ejecución de sentencia, procedimiento al que las partes acordaron someterse para el cobro judicial de cualquier suma originada en el acuerdo en cuestión (cláusula séptima), por lo que eorresponde homologar el presente convenio. 2660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3lB Por ello se resuelve: 1)Rechazar el pedido de caducidad de instancia, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 2) Homologar el convenio que corre agregado a fs. 13114. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOUNE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AN'fONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. PROVINCIA DE SANTA CRUZ v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES -SOCIEDAD "EL EST ADO- HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. La obligación de pagar los honorarios solo debe considerarse consolidada en la medida en que comprenda la retribución de la tarea profesional cumplida hasta ellR de abril de 1991. PAGO. Al no mediar pago lotal cancelatorio por parte de la deudora, ni aceptación sin reservas por parte del acreedor, mal puede sostenerse que el accionar vinculado con un pago parcial haya importado un desistimiento tácito de toda acción de cobro por el resto, o un sometimiento indiscutible a un regimen no aplicable, que resulte en definitiva incompatible con la gestion procesal intentada. RENUNCIA. La intencion de renunciar no se presume y la interpretación de los acws que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil). PROVINCIAS. La presuncion de solvencia de los Estados provinciales no impide la cjccucion y el embargo a instancia de parte en la medida en que no se demuestre que los fondos embargados resulten indispensables para su vida y desarrollo normal. DE JUSTICIA DE I..A XACIO:\' 318