y Vistos; Considerando: 1') Que la petición formulada corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de f
26/12/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_133
Judges
Boggiano
López
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
decreto 2639/90
decreto 507/93
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1') Que la petición formulada corresponde a la competencia originaria
de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen
de fs. 33, a cuyos fundamentos
el Tribunal
se remite
por razones
de
brevedad.
2') Que a fs. 75f76 el fiscal de Estado de la Provincia
de Mendoza
plantea
la caducidad
de la instancia
de las actuaciones
en las que la
Administración
Nacional de Seguridad
Social-A.N.S.E.S.-
solicitó la
homologación del convenio celebrado con dicha provincia relacionado con
DE JUSTICIA DE Lt\ Xt\C10X
31R
2659
la sustitución,
cesión y consolidación
de la deuda que la empresa
Bodegas y Viñedos Giol Estatal
Industrial
y Comercial mantiene
con
el organismo descentralizado,
la que fue asumida por el Estado local
en virtud del decreto 2639/90.
Por su parte, a fs. 81/84 los representantes
de la Dirección General
Impositiva, invoeando el decreto 507/93,rechazan diehoplanteo y reiteran
el pedido de homologación del acuerdo transaccional.
3') Que este Tribunal
ha sostenido
que "el primer requisito
de
procedencia de un pedido de caducidad lo constituye la existencia de una
instancia, por la que debe entenderse el conjunto de los actos procesales
que se suceden desde la interposición de la demanda hásta la notificación
del pronunciamiento definitivo hacia el que dichos actos se encaminan"
(Failos: 312:604). De tal modo, el requisito establecido en la mencionada
doctrina no se presenta en el caso, pues no reúne las características
de
un proceso contencioso propiamente dicho, sino que se trata de una mera
solicitud de homologaciónde un conveniotransaccional (art. 308 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) que puso fin a una situación
litigiosa odudosa, reconocida por las partes y que sólorequiere del órgano
jurisdiccional el examen de los recaudos exigidos por la ley.
4') Que, sin perjuicio de lo expuesto, y habida cuenta de que en
materia de caducidad de instancia la interpretación debe ser restrictiva,
cabe señalar que después
de la última audiencia
que convocó este
Tribunal (fs. 7]) -8. la que no asistió el representante
del Estado local-
los apoderados
de la Dirección Generallmposiiiva,
legitimados
con
alTeglo al decreto 507/93, reiteraron el pedido de homologación. A partir
de dicho acto tal solicitud quedó en estado de ser resuelta por esta Corte,
lo que determina la improcedencia de la petición de caducidad articulada.
5') Que, por lo demás, y dado que la finalidad de la homologación
judicial de una transacción
es permitir
el examen de la capacidad
y
personería de las partes, como así también de la transigibilidad
de los
derechos en litigio (Fallos: 3]3:75]), no son atendibles los argumentos
por los cuales la Provincia de Mendoza se opone a la homologación del
acuerdo, por cuanto remiten al estudio de cuestiones
que deben ser
planteadas por la vía de ejecución de sentencia, procedimiento al que las
partes acordaron someterse para el cobro judicial de cualquier suma
originada
en el acuerdo en cuestión (cláusula
séptima),
por lo que
eorresponde homologar el presente convenio.
2660
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
3lB
Por ello se resuelve: 1)Rechazar el pedido de caducidad de instancia,
con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y 2) Homologar el convenio que corre agregado a fs. 13114.
Notifíquese y archívese.
EDUARDO
MOUNE
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AN'fONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
PROVINCIA
DE SANTA CRUZ v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
-SOCIEDAD
"EL EST ADO-
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
La obligación de pagar los honorarios solo debe considerarse consolidada en la
medida en que comprenda la retribución de la tarea profesional cumplida
hasta ellR
de abril de 1991.
PAGO.
Al no mediar pago lotal cancelatorio por parte de la deudora, ni aceptación sin
reservas por parte del acreedor, mal puede sostenerse que el accionar vinculado
con un pago parcial haya importado un desistimiento
tácito de toda acción de
cobro por el resto, o un sometimiento indiscutible a un regimen no aplicable,
que resulte en definitiva incompatible
con la gestion procesal intentada.
RENUNCIA.
La intencion de renunciar no se presume y la interpretación
de los acws que
induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del Código Civil).
PROVINCIAS.
La presuncion de solvencia de los Estados provinciales no impide la cjccucion
y el embargo a instancia de parte en la medida en que no se demuestre que los
fondos embargados resulten
indispensables
para su vida y desarrollo normal.
DE JUSTICIA
DE I..A XACIO:\'
318