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y Vistos; Considerando: 1,) Que a f

26/12/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 365 ID: fallos_365_134

Normas Citadas

ley 21.839 ley 21.839 ley 10.703 ley 1285/58 Fallos: 311:1795 Fallos: 293:45

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2661 Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1,) Que a fs. 625/627 el nuevo representante de la Provincia de Santa Cruz solicita que se disponga el levantamiento del embargo ordenado a fs. 607, sobre la base de considerar que al haberse "acordado" entre las partes que las deudas por honorarios devengadas en la especie se pagarían en bonos de consolidación en sede administrativa mal puede pretenderse cobrar por la vía intentada. Asimismo se arguye que los acreedores han ejercido su derecho en:forma abusiva y que la medida ha sido trabada al "margen" de la presunción de solvencia de la que gozan los Estados provinciales. A fs. 643/651 los letrados, que obtuvieron el dictado de la medida ejecutoria, se oponen a la solicitud por los diversos argumentos que ahí desarrollan. 2') Que el planteo debe ser rechazado toda vez que la deuda que dio lugar al embargo cuyo levantamiento se requiere no está alcanzada por el régimen de consolidación previsto en la ley provincial 2346; no se dictó con olvido de la presunción de solvencia de los Estados provinciales y no resultaba necesario que se cursase, en fonna previa, una intimación de pago tal como lo entiende el Estado provincial. 3') Que como lo resolvió este Tribunal en la causa F.464.XXII "Figueroa, Julio Enrique Angel el Buenos Aires, Provincia de si inconstitticionalidad", pronunciamiento del 20 de diciembre de 1994, la obligación de pagar los honorarios sólo debe considerarse consolidada en la medida en que comprenda la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el l' de abril de 1991. Los fijados por los trabajos posteriores deben ser excluidos del particular régimen legal. 4,ll) Que, en consecuencia, en el caso debe mantenerse el embargo ejecutivo, ya que la deuda que lo justifica corresponde a las tareas profesionales llevadas a cabo a partir de la fecha indicada. En efecto, por medio de la próvidencia dictada a fs. 607, y de conformidad con lo previsto en los artículos 499, 501 y 502 del Código 2662 F'ALLOS D~ loA CORTE SUPHl':MA 31fi Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo se procedió a ejecutar el pronunciamiento de fs. 585 en la proporción correspondiente a ese período. Los honorarios atinentes a los trabajos realizados con anterioridad al 1"de abril fueron sometidos al régimen de la consolidación provincial (ver segundo y cuarto párrafo de fs. 607). 5") Que no es un óbice a 10 expuesto que concomitantemente los interesados hayan fonnulado una "propuesta de transacción o acuerdo", en los términos previstos en el artículo 11 de la' ley de consolidación provincial n" 2346, ya que dicha conducta no puede ser interpretada, en la instancia en la que se encuentra el trámite, como un desistimiento de las cuestiones pendientes en el sub lite (confr. argo causa N.S5.XX "Neuquén, Provincia del e/ Hidronor S. A. si cobro de pesos" del 28 de julio de 1994). En efecto, en el supuesto más favorable para el Estado provincial de que se admitiese la tesis que propugna sobre la base de la cual concluye que dichas propuestas generan consecuencias inalterables para las partes, resulta una exigencia previa ~ insoslayable que la Provincia las acepte (artículo 11 citado). Ningún elemento de juicio agregado al eX¡'lCdiente permite afIrmar que haya mediado esa manifestación formal de voluntad por parte de la administración. Asimismo cabe poner de resalto que los ejecutantes, una vez ordenado el embargo en estas actuaciones y antes de que el Estado provincial diese respuesta a la presentación antedicha, la limitaron con los alcances que surgen de los elementos que en fotocopias obran agregados a fs. 617/624. 6') Que, por lodemás, es preciso señalar que este Tribunal ha sostenido, en casos en los que el acreedor había incluso percibido un porcentaje de sus honorarios en bonos de consolidación, que dicha conducta no puede ser interpretada "como una renuncia a la ejecución de lo adeudado, lal como lo pretende la recurrente" (confr. causas F.424.XXI "Flax, Mario y otros e/Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios"; D.238.XXI "Dorníngucz, Manuel c:/ Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios"; E.154.xXI "Ehrlich, Oscar.'A. y otro e/ Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", todos ellos der5 de octubre de 1995). Como lo puso de resalto la Corte en esa ocasión, "al no haber mediado al presente pago total cancela torio por parte de la deudora, ni aceptación sin reservas por parte del acreedor, mal puede sostenerse que ese accionar, vinculado con un pago parcial, haya importado un desistimiento tácito m; JUSTICIA m; LA NACION' 318 2663 de toda acción de cobro por el resto, o un sometimiento indiscutible a un regimen no aplicable, que resulte en definitiva incompatible con la gestión procesal en examen" (arg. Fallos: .297:40; 302:559, 806, 949 y l264; 304:1962). 7') Que, por 10 demás, de conformidad con la directiva impuesta por el al-tículo 874 del Código Civil, la intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, razón que excluye la posibilidad de asignar a la presentación efectuada en sede administrativa la intención abdicativa que pretende la Provincia de Santa Cruz (con causas N.85 y F.424 ya citadas). 8') Que, con relación a los otros argumentos propuestos por la ejecutada para lograr el levantamiento de la medida, es necesario precisar que el embargo ha sido ordenado con carácter de ejecutorio en merito a la etapa en la que se encuentra el expediente y que, como tal, constituye un trámite esencial del procedimiento que determina tambien el rechazo del planteo (C.689.XXIl "Chacofi S.A.C.l.F.l. </Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes si ejecución", considerando segundo, del 24 de agosto de 1989), en tanto la deuda que se ejecuta no está alcanzada por el particular regimen de la consolidación. 9') Que el examen que se somete a la decisión de esta Corte vinculado con la presunción de solvencia de los Estados provinciales tampoco puede ser receptado, pues ella no impide la ejecución y el embargo ainstnncia de parte, previstos por las disposiciones procesales citadas y aplicables en la ejecución de sentencia, en la medida en que, tal como lo ha establecido este Tribunal, no se demuestre "que los fondos embargados resulten indispensables para su vida y desarrollo nonnal, pues, a ese fin, no son suficientes las genéricas afirmaciones" que se realizan (ver Fallos: 311:1795, considerando cuarto). lO) Que, por último, y más allá de que la omisión que se imputa a los letrados de no haber cursado sendas intimaciones de pago en forma previa a trabar el embargo no es tal, pues dicha exigencia no integra el procedimiento (artículo 502 citado), es conveniente poner de relieve otros aspectos particulares de la causa que coadyuvan a la conclusión expuesta. En efecto ..la ejecutada se encuentra en mora en el pago de los honorarios reclamados desde fines de abril de 1995 (ver fs. 588; artículo 49, ley 21.839), las constancias de la causa son demostrativas del incumplimiento y de la conducta asumida por los ex representantes de la provincia con el 2664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 propósito de lograr la satisfacción de su acreencia sin llegar a la medida que se cuestiona (ver fs. 596, 597 Y603). Por ello, se resuelve: I.-"Desestimar el planteo formulado a fs. 625/626; I1.- Ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado, intereses y costas (articulo 508, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), "toda vez que la ejecutada, no obstante estar notificada de la citación de venta, no ha opuesto excepciones (fs. 625/626; Fallos 311:1795); JIJ.- Diferir la regulación de honorarios para una vez concluido el trámite de esta ejecución (arg. arto 40 de la ley 21.839). Notifiquese. EDUARDO 1I10LlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGJANO - GUILLERMO A. F. J.,(¡PEZ. CARLOS LUCON! CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. La Constitución debe interpretarse de modo tal que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. JURlSDICCION }' COMPETENCIk Conflictos entre jueces. Constituye un conflicto entre tribunales que corresponde dirimir 8 la Corte Suprema, la actuación en que uno de ellos reclama la exclusividad de sus potestades para disponer la captura de un procesado sometido a su jurisdicción. mientras que el otro se arroga competencia para dejarla sin efecto. HABEAS CORPUS. El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente. HABEAS CORPUS. DE JUS1'ICIA DE LA NACIO;'" 318 2665 Los cucstionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por la autoridad o las falencias en el procedimiento, son ajenos al hábeas corpus e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspon- dientes. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Es improcedente que un magistrado nacional interprete las leyes provinciales con el fin de revisar la actuación del magistrado local. NULIDAD. Si la medida dispuesta por el juez de instrucción excedió el limite de sus facultades legales. corresponde disponer su nulidad. SUPERINTENDENCIA. Si la acluación del magistrado al ordenar el levantamiento de la orden de captura dispuesta por una juez provincial, importo un desconocimiento de la organización federa! de la administración de justicia" y generó un obstáculo para el ejercicio de la función jurisdiccional local que no-encuentra justificativo válido en su argumentación y que denota un único propósito de hacer primar su criterio sobre el de aquélla, corresponde que la Corte, en uso de sus funciones de superintendencia gener

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