y Vistos; Considerando: 1,) Que a f
26/12/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 365
ID: fallos_365_134
Cited Norms
ley
21.839
ley 21.839
ley 10.703
ley 1285/58
Fallos: 311:1795
Fallos:
293:45
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2661
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1,) Que a fs. 625/627 el nuevo representante
de la Provincia de Santa
Cruz solicita que se disponga el levantamiento
del embargo ordenado a
fs. 607, sobre la base de considerar que al haberse "acordado" entre las
partes que las deudas por honorarios devengadas en la especie se pagarían
en bonos de consolidación en sede administrativa
mal puede pretenderse
cobrar por la vía intentada. Asimismo se arguye que los acreedores han
ejercido su derecho en:forma abusiva y que la medida ha sido trabada
al "margen" de la presunción de solvencia de la que gozan los Estados
provinciales.
A fs. 643/651 los letrados, que obtuvieron el dictado de la medida
ejecutoria, se oponen a la solicitud por los diversos argumentos que ahí
desarrollan.
2') Que el planteo debe ser rechazado toda vez que la deuda que dio
lugar al embargo cuyo levantamiento se requiere no está alcanzada por
el régimen de consolidación previsto en la ley provincial 2346; no se dictó
con olvido de la presunción de solvencia de los Estados provinciales y no
resultaba necesario que se cursase, en fonna previa, una intimación de
pago tal como lo entiende el Estado provincial.
3') Que como lo resolvió este Tribunal
en la causa F.464.XXII
"Figueroa,
Julio
Enrique
Angel el Buenos Aires,
Provincia
de si
inconstitticionalidad",
pronunciamiento
del 20 de diciembre de 1994,
la obligación de pagar los honorarios sólo debe considerarse consolidada
en la medida en que comprenda la retribución de la tarea profesional
cumplida hasta
el l' de abril de 1991. Los fijados por los trabajos
posteriores deben ser excluidos del particular régimen legal.
4,ll) Que, en consecuencia,
en el caso debe mantenerse
el embargo
ejecutivo, ya que la deuda que lo justifica corresponde
a las tareas
profesionales llevadas a cabo a partir de la fecha indicada.
En efecto, por medio de la próvidencia
dictada
a fs. 607, y de
conformidad con lo previsto en los artículos 499, 501 y 502 del Código
2662
F'ALLOS
D~ loA CORTE
SUPHl':MA
31fi
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación, sólo se procedió a ejecutar
el
pronunciamiento
de fs. 585 en la proporción correspondiente a ese período.
Los honorarios
atinentes
a los trabajos
realizados
con anterioridad
al
1"de abril fueron sometidos
al régimen
de la consolidación
provincial
(ver segundo y cuarto párrafo de fs. 607).
5") Que no es un óbice a 10 expuesto
que concomitantemente
los
interesados
hayan fonnulado
una "propuesta
de transacción
o acuerdo",
en los términos
previstos
en el artículo
11 de la' ley de consolidación
provincial n" 2346, ya que dicha conducta no puede ser interpretada,
en
la instancia
en la que se encuentra
el trámite,
como un desistimiento
de
las cuestiones
pendientes
en el sub lite (confr. argo causa
N.S5.XX
"Neuquén,
Provincia
del e/ Hidronor
S. A. si cobro de pesos" del 28 de
julio de 1994).
En efecto, en el supuesto más favorable para el Estado provincial de
que se admitiese la tesis que propugna sobre la base de la cual concluye
que dichas propuestas generan consecuencias inalterables para las partes,
resulta una exigencia previa ~ insoslayable que la Provincia las acepte
(artículo
11 citado). Ningún elemento de juicio agregado al eX¡'lCdiente
permite afIrmar que haya mediado esa manifestación formal de voluntad
por parte de la administración.
Asimismo cabe poner de resalto que los ejecutantes, una vez ordenado
el embargo en estas actuaciones y antes de que el Estado provincial diese
respuesta
a la presentación
antedicha,
la limitaron
con los alcances
que
surgen de los elementos que en fotocopias obran agregados a fs. 617/624.
6') Que, por lodemás, es preciso señalar que este Tribunal ha sostenido,
en casos en los que el acreedor había incluso percibido un porcentaje
de
sus honorarios
en bonos de consolidación,
que dicha conducta
no puede
ser interpretada
"como una renuncia
a la ejecución de lo adeudado,
lal
como lo pretende
la recurrente"
(confr. causas F.424.XXI "Flax, Mario
y otros e/Buenos
Aires, Provincia
de si daños y perjuicios"; D.238.XXI
"Dorníngucz,
Manuel
c:/ Buenos
Aires,
Provincia
de sI daños
y
perjuicios";
E.154.xXI
"Ehrlich,
Oscar.'A.
y otro e/ Buenos
Aires,
Provincia de si daños y perjuicios", todos ellos der5 de octubre de 1995).
Como lo puso de resalto la Corte en esa ocasión, "al no haber mediado
al presente pago total cancela torio por parte de la deudora, ni aceptación
sin reservas por parte del acreedor, mal puede sostenerse
que ese accionar,
vinculado con un pago parcial, haya importado un desistimiento
tácito
m; JUSTICIA
m; LA NACION'
318
2663
de toda acción de cobro por el resto, o un sometimiento
indiscutible
a un
regimen no aplicable, que resulte en definitiva incompatible con la gestión
procesal
en examen"
(arg. Fallos: .297:40; 302:559, 806, 949 y l264;
304:1962).
7') Que, por 10 demás, de conformidad
con la directiva impuesta
por
el al-tículo 874 del Código Civil, la intención de renunciar
no se presume
y la interpretación
de los actos que induzcan
a probarla
debe ser
restrictiva,
razón que excluye la posibilidad de asignar a la presentación
efectuada en sede administrativa
la intención abdicativa que pretende
la
Provincia
de Santa Cruz (con causas N.85 y F.424 ya citadas).
8') Que, con relación
a los otros argumentos
propuestos
por la
ejecutada para lograr el levantamiento
de la medida, es necesario precisar
que el embargo ha sido ordenado con carácter de ejecutorio en merito a la
etapa en la que se encuentra el expediente y que, como tal, constituye un
trámite esencial del procedimiento que determina tambien el rechazo del
planteo (C.689.XXIl "Chacofi S.A.C.l.F.l. </Dirección Nacional de Vialidad
de Corrientes
si ejecución", considerando
segundo, del 24 de agosto de
1989), en tanto la deuda que se ejecuta no está alcanzada por el particular
regimen de la consolidación.
9') Que el examen que se somete a la decisión de esta Corte vinculado
con la presunción de solvencia de los Estados provinciales tampoco puede
ser receptado,
pues ella no impide la ejecución y el embargo ainstnncia
de parte, previstos por las disposiciones
procesales
citadas y aplicables
en la ejecución de sentencia,
en la medida en que, tal como lo ha
establecido este Tribunal,
no se demuestre
"que los fondos embargados
resulten indispensables para su vida y desarrollo nonnal, pues, a ese fin,
no son suficientes
las genéricas
afirmaciones" que se realizan (ver
Fallos: 311:1795, considerando
cuarto).
lO) Que, por último, y más allá de que la omisión que se imputa a los
letrados de no haber cursado sendas intimaciones de pago en forma previa
a trabar
el embargo
no es tal,
pues dicha
exigencia
no integra
el
procedimiento
(artículo 502 citado), es conveniente poner de relieve otros
aspectos particulares de la causa que coadyuvan a la conclusión expuesta.
En efecto ..la ejecutada se encuentra
en mora en el pago de los honorarios
reclamados
desde fines de abril de 1995 (ver fs. 588; artículo
49, ley
21.839), las constancias de la causa son demostrativas
del incumplimiento
y de la conducta asumida por los ex representantes
de la provincia con el
2664
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
propósito de lograr la satisfacción de su acreencia sin llegar a la medida
que se cuestiona (ver fs. 596, 597 Y603).
Por ello, se resuelve: I.-"Desestimar
el planteo formulado a fs.
625/626; I1.- Ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse
íntegro pago al acreedor del capital reclamado, intereses y costas (articulo
508, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), "toda vez que la
ejecutada, no obstante estar notificada de la citación de venta, no ha
opuesto excepciones (fs. 625/626; Fallos 311:1795); JIJ.- Diferir la
regulación de honorarios
para una vez concluido el trámite
de esta
ejecución (arg. arto 40 de la ley 21.839). Notifiquese.
EDUARDO
1I10LlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGJANO -
GUILLERMO
A. F. J.,(¡PEZ.
CARLOS LUCON!
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios
generales.
La Constitución debe interpretarse de modo tal que el ejercicio de la autoridad
nacional y provincial se desenvuelva
armoniosamente
evitando interferencias
o roces susceptibles
de acrecentar los poderes del gobierno central en
detrimento
de las facultades provinciales y viceversa.
JURlSDICCION
}' COMPETENCIk
Conflictos
entre jueces.
Constituye
un conflicto entre tribunales
que corresponde
dirimir
8 la Corte
Suprema, la actuación en que uno de ellos reclama la exclusividad de sus
potestades para disponer la captura de un procesado sometido a su jurisdicción.
mientras
que el otro se arroga competencia para dejarla sin efecto.
HABEAS
CORPUS.
El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una
causa seguida
ante juez competente.
HABEAS
CORPUS.
DE JUS1'ICIA
DE LA NACIO;'"
318
2665
Los cucstionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención
por la autoridad
o las falencias en el procedimiento, son ajenos al hábeas
corpus e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en
caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspon-
dientes.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Es improcedente que un magistrado nacional interprete las leyes provinciales
con el fin de revisar la actuación del magistrado local.
NULIDAD.
Si la medida dispuesta
por el juez de instrucción
excedió el limite de sus
facultades legales. corresponde disponer su nulidad.
SUPERINTENDENCIA.
Si la acluación del magistrado
al ordenar el levantamiento
de la orden de
captura dispuesta por una juez provincial, importo un desconocimiento de la
organización federa! de la administración
de justicia" y generó un obstáculo
para el ejercicio de la función jurisdiccional local que no-encuentra justificativo
válido en su argumentación y que denota un único propósito de hacer primar
su criterio sobre el de aquélla, corresponde que la Corte, en uso de sus funciones
de superintendencia
gener
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