“Peluffo, Diego Pedro
06/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_0
Voces / Materias
SEGURO
DELITO
Normas Citadas
ley 24.198
ley 48
Fallos: 314:377
Fallos: 311:67
Fallos: 314:787
Fallos: 295:775
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Peluffo, Diego Pedro s/ promueve querella por
desacato –procesados: Cosme Rana y Mauricio Eiman”.
Considerando:
1o) Que, con fecha 7 de diciembre 1992, el juez a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal
No 6 de la Capital Federal absolvió a Cosme Rana y a Mauricio Eiman
por el delito de desacato (art. 244 del Código Penal). El origen de este
proceso fue el escrito presentado por Rana –presidente de “El Acuerdo
Compañía Argentina de Seguros S.A.– y Eiman –abogado patrocinante
del anterior–, en el cual solicitaron la recusación de Diego Pedro Peluffo,
quien en ese momento poseía el cargo de Superintendente de Seguros
de la Nación. Peluffo consideró que los términos del escrito eran ofen-
sivos y agraviantes y, en consecuencia, promovió una querella por desa-
cato contra los nombrados Rana y Eiman. El magistrado consideró
que las expresiones de los querellados no encuadraban en la conducta
típica descripta por el art. 244 del Código Penal. Dicho fallo fue apela-
do por el representante del querellante.
2o) Que, encontrándose la causa en la Cámara Criminal y Correc-
cional Federal (Sala I), el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198
(B.O. 3 de junio de 1993) mediante la cual derogó el art. 244 del Código
Penal.
Ante ello, la mayoría de la cámara ordenó el archivo de las actua-
ciones y dispuso el desprocesamiento de Rana y Eiman. Para llegar a
esa solución el a quo consideró, en primer lugar, que “...la conducta
investigada debe ser examinada a la luz de los delitos contra el honor
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toda vez que, en atención a la relación de especialidad que unía al tipo
del desacato con alguno de los comprendidos en el Título II del Libro
Segundo del Código sustantivo, al dejar de existir el primero (figura
específica), cobra plena posibilidad de aplicación el restante (figura
genérica)...” (fs. 494).
Sin embargo, agregó “...No obstante lo apuntado, en razón del dife-
rente procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos contra
el honor –correccional– y aquel mediante el cual se ha llevado adelan-
te el presente proceso, no es posible efectuar un análisis válido en pun-
to al fondo del asunto, por lo que corresponde disponer el archivo de
las actuaciones, aun cuando este último no se encuentra previsto en el
ordenamiento formal como un modo conclusivo...” (ídem).
La mayoría del tribunal concluyó que el archivo del expediente era
la forma adecuada para la culminación de la causa, “...puesto que un
sobreseimiento o una absolución determinarían la existencia de cosa
juzgada en punto al hecho investigado, lo cual ‘introduciría el riesgo
de que si se intentara la acción privada en el sentido antes expuesto, el
actor encontrara el escollo del principio non bis in idem’...”.
En cambio la jueza de cámara que votó en disidencia propuso el
sobreseimiento total y definitivo de las actuaciones y de los procesa-
dos. Fundó su argumento parcialmente en la garantía del non bis in
idem: “...la intensidad con que se ha ejercido el poder penal respecto
de los procesados impediría la sustanciación de nuevas actuaciones
por el mismo hecho que fuera objeto del presente expediente, aunque
eventualmente se lo encuadrara en una calificación jurídica diversa...”
(fs. 493). Contra este pronunciamiento el abogado defensor de Eiman
interpuso recurso extraordinario que fue concedido.
3o) Que el apelante sostiene que la decisión de cámara privaba a su
parte del derecho de defensa y del debido proceso, violando el princi-
pio de non bis in idem que emergería de las garantías no enunciadas
de la Constitución (art. 33). Según el recurrente, “...La derogación de
la figura prevista en el art. 244 del Código Penal, de ningún modo
puede permitirle [al querellante] efectuar una nueva persecución...”
(fs. 504 vta.) y, en consecuencia, concluyó que el archivo de las actua-
ciones, que había sido ordenado por el a quo, violaba la garantía cons-
titucional contra la doble persecución.
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4o) Que una conocida jurisprudencia de la Corte ha establecido que
la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía consti-
tucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraor-
dinaria. En efecto, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela
inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una
nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la
exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento
a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (caso “Taussig”,
Fallos: 314:377, consid. 4o y sus citas, entre otros).
Por tal razón, corresponde en autos declarar formalmente admisi-
ble el recurso interpuesto y tratar los agravios de la defensa de Eiman.
5o) Que la garantía constitucional examinada protege a los indivi-
duos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los
diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél
(Fallos: 311:67, y sus citas; entre otros).
6o) Que, tal como surge de la transcripción efectuada en el conside-
rando 2o supra, la cámara señaló que la decisión de archivar el expe-
diente se basaba en la necesidad de no obstaculizar la posibilidad de
que el querellante iniciara un nuevo proceso en contra de Eiman por
un delito distinto al desacato. Por otro lado, ese eventual proceso sólo
podría basarse en el mismo hecho que dio lugar al presente, tal como
se señala expresamente en el fallo de cámara: “...la conducta investi-
gada debe ser examinada a la luz de los delitos contra el honor...” (fs.
494). Resulta, así, evidente que, a la luz de la doctrina recordada en el
considerando anterior, el a quo ha desconocido la garantía constitucio-
nal invocada por el apelante al disponer el archivo de las actuaciones y
no proceder, en cambio, al sobreseimiento definitivo de la causa.
7o) Que, en efecto, la mentada violación constitucional surge, como
se ha señalado, de los propios términos del pronunciamiento apelado
en tanto allí se afirma que una absolución o un sobreseimiento hubie-
ra tenido como consecuencia que el actor hubiera encontrado el escollo
del principio non bis in idem para iniciar un nuevo proceso en contra
del imputado (fs. 494 vta.). Lo expuesto por la cámara es correcto, pero
no lo son las consecuencias que el citado tribunal pretende extraer de
ese estado de cosas. En efecto, una vez que el Congreso ha declarado
–como ocurre en el caso– que una conducta resulta impune, la garan-
tía constitucional examinada prohíbe, precisamente, a los poderes pú-
blicos iniciar un nuevo proceso por ese mismo hecho. Por tal razón,
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lejos de eliminar el citado “escollo” para permitir una eventual nueva
persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obs-
táculo insalvable para un futuro proceso penal en contra de Eiman.
Ello lleva necesariamente a descalificar el pronunciamiento apelado y
a que esta Corte proceda, conforme las facultades que le otorga el art. 16,
segunda parte, de la ley 48, a realizar ella misma tal declaración.
8o) Que, por otra parte, cabe agregar que no es óbice a la presente
solución la circunstancia de que no sea inminente la posibilidad de
una nueva querella en contra de Eiman pues, tal como se ha dicho, la
garantía contra el doble juzgamiento también protege contra la mera
exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento
a juicio de quien ya lo ha sufrido (confr. caso “Taussig”, citado) y no
cabe duda de que la decisión de cámara expone a Eiman a dicho
riesgo.
9o) Que, en su dictamen de fs. 532/534, el Procurador General pro-
pone a esta Corte que se revoque la sentencia apelada y que se reenvíe
la causa a la instancia anterior. El citado funcionario sostiene que no
hay “...motivo alguno que imposibilite a la cámara examinar, en el
caso, la cuestión sometida a su conocimiento en virtud de la apelación
articulada por el querellante y pronunciarse, de esa forma, sobre la
posible configuración de un delito contra el honor –de acción privada–
sobre todo, teniendo en cuenta la reconocida relación de especialidad
que existía con el desacato y que siempre se trataría acerca del mismo
hecho materia de indagatoria. De ese modo, entiendo que el alegado
principio non bis in idem no resulta afectado...” (fs. 534). En opinión
del Procurador la cámara habría procedido, al disponer el archivo de
las actuaciones, con “...un excesivo apego de los jueces al respeto exa-
gerado de formas procesales, postergando injustificadamente definir
la situación procesal de los querellados...” (ídem).
10) Que el Tribunal no comparte dicho argumento pues, de seguir-
se la propuesta reseñada, la Corte violaría el principio constitucional
que prohíbe la reformatio in pejus (Fallos: 314:787, entre muchos otros).
En efecto, si se advierte que la jurisdicción extraordinaria ha sido
habilitada en el caso exclusivamente en virtud del recurso del proce-
sado, una decisión en los términos que pretende el Procurador pondría
a aquél, no sólo ante el riesgo incierto de un nuevo proceso penal por
un delito contra el honor (a lo que ya lo exponía el fallo de cámara),
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sino ante la situación –mucho más grave– del hecho cierto y actual de
un juicio de esas características.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
revoca el pronunciamiento de fs. 492/495 vta. en lo que ha sido mate-
ria de recurso y se absuelve libremente a Mauricio Eiman en orden al
delito de desacato (art. 16, 2a parte, ley 48). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
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