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“Peluffo, Diego Pedro

06/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_0

Keywords / Subjects

SEGURO DELITO

Cited Norms

ley 24.198 ley 48 Fallos: 314:377 Fallos: 311:67 Fallos: 314:787 Fallos: 295:775

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Peluffo, Diego Pedro s/ promueve querella por desacato –procesados: Cosme Rana y Mauricio Eiman”. Considerando: 1o) Que, con fecha 7 de diciembre 1992, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No 6 de la Capital Federal absolvió a Cosme Rana y a Mauricio Eiman por el delito de desacato (art. 244 del Código Penal). El origen de este proceso fue el escrito presentado por Rana –presidente de “El Acuerdo Compañía Argentina de Seguros S.A.– y Eiman –abogado patrocinante del anterior–, en el cual solicitaron la recusación de Diego Pedro Peluffo, quien en ese momento poseía el cargo de Superintendente de Seguros de la Nación. Peluffo consideró que los términos del escrito eran ofen- sivos y agraviantes y, en consecuencia, promovió una querella por desa- cato contra los nombrados Rana y Eiman. El magistrado consideró que las expresiones de los querellados no encuadraban en la conducta típica descripta por el art. 244 del Código Penal. Dicho fallo fue apela- do por el representante del querellante. 2o) Que, encontrándose la causa en la Cámara Criminal y Correc- cional Federal (Sala I), el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.198 (B.O. 3 de junio de 1993) mediante la cual derogó el art. 244 del Código Penal. Ante ello, la mayoría de la cámara ordenó el archivo de las actua- ciones y dispuso el desprocesamiento de Rana y Eiman. Para llegar a esa solución el a quo consideró, en primer lugar, que “...la conducta investigada debe ser examinada a la luz de los delitos contra el honor 49 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 toda vez que, en atención a la relación de especialidad que unía al tipo del desacato con alguno de los comprendidos en el Título II del Libro Segundo del Código sustantivo, al dejar de existir el primero (figura específica), cobra plena posibilidad de aplicación el restante (figura genérica)...” (fs. 494). Sin embargo, agregó “...No obstante lo apuntado, en razón del dife- rente procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos contra el honor –correccional– y aquel mediante el cual se ha llevado adelan- te el presente proceso, no es posible efectuar un análisis válido en pun- to al fondo del asunto, por lo que corresponde disponer el archivo de las actuaciones, aun cuando este último no se encuentra previsto en el ordenamiento formal como un modo conclusivo...” (ídem). La mayoría del tribunal concluyó que el archivo del expediente era la forma adecuada para la culminación de la causa, “...puesto que un sobreseimiento o una absolución determinarían la existencia de cosa juzgada en punto al hecho investigado, lo cual ‘introduciría el riesgo de que si se intentara la acción privada en el sentido antes expuesto, el actor encontrara el escollo del principio non bis in idem’...”. En cambio la jueza de cámara que votó en disidencia propuso el sobreseimiento total y definitivo de las actuaciones y de los procesa- dos. Fundó su argumento parcialmente en la garantía del non bis in idem: “...la intensidad con que se ha ejercido el poder penal respecto de los procesados impediría la sustanciación de nuevas actuaciones por el mismo hecho que fuera objeto del presente expediente, aunque eventualmente se lo encuadrara en una calificación jurídica diversa...” (fs. 493). Contra este pronunciamiento el abogado defensor de Eiman interpuso recurso extraordinario que fue concedido. 3o) Que el apelante sostiene que la decisión de cámara privaba a su parte del derecho de defensa y del debido proceso, violando el princi- pio de non bis in idem que emergería de las garantías no enunciadas de la Constitución (art. 33). Según el recurrente, “...La derogación de la figura prevista en el art. 244 del Código Penal, de ningún modo puede permitirle [al querellante] efectuar una nueva persecución...” (fs. 504 vta.) y, en consecuencia, concluyó que el archivo de las actua- ciones, que había sido ordenado por el a quo, violaba la garantía cons- titucional contra la doble persecución. 50 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4o) Que una conocida jurisprudencia de la Corte ha establecido que la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía consti- tucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraor- dinaria. En efecto, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (caso “Taussig”, Fallos: 314:377, consid. 4o y sus citas, entre otros). Por tal razón, corresponde en autos declarar formalmente admisi- ble el recurso interpuesto y tratar los agravios de la defensa de Eiman. 5o) Que la garantía constitucional examinada protege a los indivi- duos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél (Fallos: 311:67, y sus citas; entre otros). 6o) Que, tal como surge de la transcripción efectuada en el conside- rando 2o supra, la cámara señaló que la decisión de archivar el expe- diente se basaba en la necesidad de no obstaculizar la posibilidad de que el querellante iniciara un nuevo proceso en contra de Eiman por un delito distinto al desacato. Por otro lado, ese eventual proceso sólo podría basarse en el mismo hecho que dio lugar al presente, tal como se señala expresamente en el fallo de cámara: “...la conducta investi- gada debe ser examinada a la luz de los delitos contra el honor...” (fs. 494). Resulta, así, evidente que, a la luz de la doctrina recordada en el considerando anterior, el a quo ha desconocido la garantía constitucio- nal invocada por el apelante al disponer el archivo de las actuaciones y no proceder, en cambio, al sobreseimiento definitivo de la causa. 7o) Que, en efecto, la mentada violación constitucional surge, como se ha señalado, de los propios términos del pronunciamiento apelado en tanto allí se afirma que una absolución o un sobreseimiento hubie- ra tenido como consecuencia que el actor hubiera encontrado el escollo del principio non bis in idem para iniciar un nuevo proceso en contra del imputado (fs. 494 vta.). Lo expuesto por la cámara es correcto, pero no lo son las consecuencias que el citado tribunal pretende extraer de ese estado de cosas. En efecto, una vez que el Congreso ha declarado –como ocurre en el caso– que una conducta resulta impune, la garan- tía constitucional examinada prohíbe, precisamente, a los poderes pú- blicos iniciar un nuevo proceso por ese mismo hecho. Por tal razón, 51 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 lejos de eliminar el citado “escollo” para permitir una eventual nueva persecución penal, el tribunal debió haber resuelto que existía un obs- táculo insalvable para un futuro proceso penal en contra de Eiman. Ello lleva necesariamente a descalificar el pronunciamiento apelado y a que esta Corte proceda, conforme las facultades que le otorga el art. 16, segunda parte, de la ley 48, a realizar ella misma tal declaración. 8o) Que, por otra parte, cabe agregar que no es óbice a la presente solución la circunstancia de que no sea inminente la posibilidad de una nueva querella en contra de Eiman pues, tal como se ha dicho, la garantía contra el doble juzgamiento también protege contra la mera exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido (confr. caso “Taussig”, citado) y no cabe duda de que la decisión de cámara expone a Eiman a dicho riesgo. 9o) Que, en su dictamen de fs. 532/534, el Procurador General pro- pone a esta Corte que se revoque la sentencia apelada y que se reenvíe la causa a la instancia anterior. El citado funcionario sostiene que no hay “...motivo alguno que imposibilite a la cámara examinar, en el caso, la cuestión sometida a su conocimiento en virtud de la apelación articulada por el querellante y pronunciarse, de esa forma, sobre la posible configuración de un delito contra el honor –de acción privada– sobre todo, teniendo en cuenta la reconocida relación de especialidad que existía con el desacato y que siempre se trataría acerca del mismo hecho materia de indagatoria. De ese modo, entiendo que el alegado principio non bis in idem no resulta afectado...” (fs. 534). En opinión del Procurador la cámara habría procedido, al disponer el archivo de las actuaciones, con “...un excesivo apego de los jueces al respeto exa- gerado de formas procesales, postergando injustificadamente definir la situación procesal de los querellados...” (ídem). 10) Que el Tribunal no comparte dicho argumento pues, de seguir- se la propuesta reseñada, la Corte violaría el principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus (Fallos: 314:787, entre muchos otros). En efecto, si se advierte que la jurisdicción extraordinaria ha sido habilitada en el caso exclusivamente en virtud del recurso del proce- sado, una decisión en los términos que pretende el Procurador pondría a aquél, no sólo ante el riesgo incierto de un nuevo proceso penal por un delito contra el honor (a lo que ya lo exponía el fallo de cámara), 52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sino ante la situación –mucho más grave– del hecho cierto y actual de un juicio de esas características. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs. 492/495 vta. en lo que ha sido mate- ria de recurso y se absuelve libremente a Mauricio Eiman en orden al delito de desacato (art. 16, 2a parte, ley 48). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ

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