Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
06/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_3
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONSTITUCION NACIONAL
Cited Norms
ley 23.278
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá remitirse el presente incidente a la Cámara Segunda en
lo Criminal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, a sus
efectos. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento
en la mencionada ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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EDEN ANTONIO SANDRIGO V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL
PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez de una ley
nacional –art. 2o de la ley 23.278– bajo la pretensión de ser contraria a lo dis-
puesto por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la decisión
ha sido adversa a los derechos que el apelante fundó en dichas disposiciones
(art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
JUBILACION Y PENSION.
Es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se
tenía derecho.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
No es inconstitucional el art. 2o de la ley 23.278, en cuanto establece un límite
temporal para posibilitar el ejercicio de la acción, ya que el cómputo de períodos
de inactividad –derivado del cese en los servicios por causas políticas o gremia-
les– se aparta de los presupuestos básicos ordinarios del régimen previsional
relacionados con la exigencia de la efectiva prestación de tareas y el pago de
aportes y contribuciones en forma contemporánea al ejercicio de la función.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
La restricción de un año impuesta por el art. 2o de la ley 23.278 para solicitar el
reconocimiento del lapso de inactividad no resulta irrazonable ni violatoria de
garantías constitucionales, habida cuenta de que es incuestionable la potestad
legislativa de fijar un plazo que, a la par de ser suficiente a fin de asegurar la
publicidad para el ejercicio del derecho, tiende a evitar que un lapso mayor
pueda derivar en un perjuicio para el sistema en razón de un incremento desme-
dido y carente de sustento financiero en la economía del régimen previsional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si el actor no ejerció su derecho durante el plazo que establecía la ley 23.278, ni
alegó la existencia de razones concretas que le hubieran impedido eventual-
mente formular la petición en tiempo hábil –la que sólo fue presentada transcu-
rridos más de seis años desde la fecha de la entrada en vigencia de aquélla– no
puede aducir válidamente que la aplicación del art. 2o haya desconocido las ga-
rantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
No procede la tacha de inconstitucionalidad si el recurrente ha quedado exclui-
do de los beneficios de la norma que impugna, como consecuencia de su propia
conducta discrecional al no ejercer en forma diligente su derecho.
JUBILACION Y PENSION.
Aun cuando los beneficios de la seguridad social tengan carácter de
irrenunciables, en el caso del art. 2o de la ley 23.278, se trata de un derecho
sometido a una razonable reglamentación, de modo que la salvedad temporal
impuesta por la norma para requerir el cómputo de los períodos no trabajados a
las personas que fueron separadas de sus cargos por motivos gremiales o políti-
cos, bien puede estar fundada en un criterio opinable, lo que no evidencia que se
halle en pugna con principios constitucionales ya que la limitación señalada en
el ejercicio del derecho no desnaturaliza los fines perseguidos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
El legislador puede tratar de modo diferente situaciones que considere diversas,
siempre que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca
una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de per-
sonas, aunque su fundamento sea opinable.