“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sandrigo, Edén Antonio c
06/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_4
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 23.278
ley 48
ley 18.037
ley 24.451
ley 5613
Fallos: 259:15
Fallos: 304:161
Fallos: 307:582
Fallos: 300:893
Fallos: 304:390
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sandrigo, Edén Antonio c/ Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al rechazar el plan-
teo de inconstitucionalidad del artículo 2o de la ley 23.278, confirmó la
resolución administrativa que había denegado el cómputo del período
de inactividad transcurrido desde el 19 de octubre de 1976 hasta el
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17 de noviembre de 1981, el actor dedujo recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que los agravios del titular suscitan cuestión federal para su
examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionado la validez
de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto
por los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la deci-
sión ha sido adversa a los derechos que el apelante fundó en dichas
disposiciones (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).
3o) Que, sobre el particular, es doctrina de esta Corte que es válido
condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se
tenía derecho (confr. Fallos: 259:15 cons. 6o; 294:119; 307:582, 1662 y
2044; 315:482).
4o) Que tal condicionamiento es lo que ha previsto el artículo 2o de
la ley citada, ya que el cómputo de períodos de inactividad –derivado
del cese en los servicios por causas políticas o gremiales– se aparta de
los presupuestos básicos ordinarios del régimen previsional relaciona-
dos con la exigencia de la efectiva prestación de tareas y el pago de
aportes y contribuciones en forma contemporánea al ejercicio de la
función, razón por la cual, al reconocer ese derecho a los afiliados que
por aquellos motivos fueron dejados cesantes, declarados prescindi-
bles o forzados a renunciar a sus cargos, el legislador pudo establecer
dentro del marco de sus facultades un límite temporal para posibilitar
el ejercicio de la acción sin incurrir en lesión constitucional.
5o) Que ello es así pues la restricción de un año impuesta por la
referida norma para solicitar el reconocimiento del lapso de inactivi-
dad no resulta irrazonable ni violatoria de las garantías superiores
invocadas, habida cuenta de que es incuestionable la potestad legisla-
tiva de fijar un plazo que, a la par de ser suficiente a fin de asegurar la
publicidad para el ejercicio del derecho otorgado –ya que ésa fue la
finalidad perseguida al modificarse el término de noventa días previs-
to originariamente en el proyecto–, tiende a evitar que un lapso mayor
pueda derivar en un perjuicio para el sistema en razón de un incre-
mento desmedido y carente de sustento financiero en la economía del
régimen previsional (conf. mensaje de elevación del proyecto de ley
del Poder Ejecutivo Nacional, dictámenes de las comisiones de Previ-
sión y Seguridad Social y consideración parlamentaria).
6o) Que si el actor no ejercitó el derecho durante el plazo que esta-
blecía la ley 23.278, ni alegó la existencia de razones concretas que le
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hubieran impedido eventualmente formular la petición en tiempo há-
bil –la que sólo fue presentada transcurridos más de seis años desde la
fecha de la entrada en vigencia de aquélla– no puede aducir válida-
mente que la aplicación del artículo 2o haya desconocido las garantías
constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (artículos 17
y 18 de la Constitución Nacional), máxime cuando ha quedado exclui-
do de sus beneficios como consecuencia de su propia conducta discre-
cional al no ejercer en forma diligente su derecho, omisión que obsta a
la procedencia de la tacha invocada (Fallos: 304:161; 308:1175 y 2405).
7o) Que aun cuando los beneficios de la seguridad social tengan
carácter de irrenunciables, aquí se trata de un derecho sometido a una
razonable reglamentación, de modo que la salvedad temporal impues-
ta por la norma para requerir el cómputo de los períodos no trabajados
a las personas que fueron separadas de sus cargos por los motivos
antes aludidos, bien puede estar fundada en un criterio opinable, lo
que no evidencia que se halle en pugna con principios constitucionales
ya que la limitación señalada en el ejercicio del derecho previsional
que reconoce la ley 23.278 no desnaturaliza los fines perseguidos
(artículo 28 de la Constitución Nacional), ni traduce los propósitos que
podrían justificar la admisión del agravio (Fallos: 307:582).
8o) Que tampoco resulta vulnerada la garantía de igualdad por el
artículo 2o de la ley 23.278, puesto que la amplitud de atribuciones
reconocidas al legislador para reglamentar los beneficios del sistema
previsional, pudo llevarlo razonablemente a discriminar entre las di-
versas situaciones que se le planteaban al incorporar un derecho nue-
vo y a establecer una restricción temporal para solicitar su aplicación
por parte de los beneficiarios, dado que tal límite debe entenderse como
una condición particular prevista por la norma para posibilitar la re-
gulación legal de la facultad reconocida y asegurar su compatibilidad
con los principios que rigen en el sistema jubilatorio nacional (confr.
Fallos: 300:893)
9o) Que, por lo demás, el legislador pudo tratar de modo diferente
situaciones que consideró diversas, siempre que el distingo no impor-
tara una discriminación arbitraria ni tradujera una ilegítima persecu-
ción o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aun-
que su fundamento fuera opinable (Fallos: 304:390 y 684; 307:582),
supuestos que no pueden ser alegados en lo relativo a la solución adop-
tada por la norma frente a otras previsiones contenidas en la ley 18.037,
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pues –como se ha expresado– el cómputo autorizado por la ley 23.278
se aparta de los postulados ordinarios del régimen previsional, ya que
aquel cuerpo legal no incorporó entre sus disposiciones la posibilidad
de reconocer lapsos de inactividad en la función por las causas antes
consideradas.
10) Que, sin perjuicio de lo expresado, corresponde dejar a salvo
los derechos que pudieran corresponder al apelante de acuerdo a lo
dispuesto por la ley 24.451 (B.O. del 2 de marzo de 1995), que prorrogó
por un año a partir de su promulgación lo establecido por el art. 2o de
la ley 23.278.
Por ello, con la salvedad que surge de lo expresado en el conside-
rando décimo, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
OBRA SOCIAL ACEROS PARANA S.A. Y EMPRESA ANTECESORA V. PROVINCIA
DE LA RIOJA Y OTRO
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Contratos.
Si en el “convenio de refinanciación” las partes dispusieron que el interés a
devengarse sobre saldos sería calculado “para cada período de amortización” y
que el capital sería amortizado en cuotas mensuales, resulta claro que su inten-
ción fue establecer para el cálculo de los intereses la misma periodicidad previs-
ta para el pago del capital.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
La capitalización de los intereses pactados constituye el anatocismo prohibido
por una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil), si los térmi-
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nos de la decisión no disponían tal mecanismo de cálculo ni concurren los su-
puestos legales de excepción.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
Si bien después de su reforma el art. 623 del Código Civil autoriza la capitaliza-
ción con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola
a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que –dado su
carácter de excepción a la regla– no pueden ser interpretados extensivamente.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
No obsta a la procedencia de los intereses “punitorios”, con sustento en el art. 622
del Código Civil, el hecho de que las partes hayan pactado un interés sobre la
deuda reconocida, pues las obligadas no cancelaron dicha deuda en el tiempo
estipulado. Por ser ello así, la actora tiene derecho a los intereses convenidos,
pero, además, después de la mora de las deudoras puede aspirar a la diferencia
existente entre la tasa convenida y la tasa legal o corriente correspondiente a
los intereses moratorios, que es la que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones ordinarias de descuento.
CONSOLIDACION.
Es inaplicable –porque importaría limitar el derecho del acreedor– la ley 5613
de la Provincia de La Rioja, que ha abarcado un período superior al previsto en
la ley nacional 23.982, al establecer como fecha de corte el 31 de julio de 1991.