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y Vistos: Para resolver acerca de la impugnación de f

06/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_5

Voces / Materias

BANCO EJECUCIÓN TASA

Normas Citadas

ley 23.982 Ley 23.737 ley 23.737 ley 24.073 ley 11.683 ley 24.447 ley 48 ley 11.683 ley 24.241 acordada 2/95 Fallos: 316:3131 Fallos: 317:1921 Fallos: 317:1621 Fallos: 313:132

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1996. Autos y Vistos: Para resolver acerca de la impugnación de fs. 212/213, planteada contra la liquidación de fs. 188/192, cuyo trasla- do se contesta a fs. 244/246 vta.; como así también respecto de la arti- culación de fs. 265/266 y; Considerando: 1o) Que a fs. 26/28 vta. la actora inició demanda ejecutiva contra la Provincia de La Rioja y el Banco de la Provincia de La Rioja, por in- 65 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 cumplimiento del “convenio de refinanciación” suscrito el 30 de no- viembre de 1992. Este convenio tenía origen en la deuda proveniente de diversos depósitos efectuados en los meses de mayo y junio de 1991, que no fueron devueltos al momento de sus respectivos vencimientos, operados todos en junio del mismo año. En dicho acuerdo se estableció el importe adeudado a la fecha indicada precedentemente, que sería amortizado en cuotas mensuales. Asimismo, se pactó que la deuda iba a devengar “hasta su total cancelación, un interés sobre saldo, que será calculado para cada período de amortización de acuerdo a la tasa “libor” para imposiciones en dólares estadounidenses a 180 días, vi- gente al cierre de las operaciones del quinto día hábil anterior al del vencimiento en el mercado de Londres”. Finalmente, se indicó que “los servicios de interés serán abonados cada seis meses, en la misma mo- neda y en idéntica forma que las cuotas de capital...” (confr. cláusula quinta de fs. 16). 2o) Que a fs. 165 el Tribunal dictó sentencia mandando llevar ade- lante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital reclamado y los intereses correspondientes. 3o) Que la actora practicó una liquidación en la cual incluyó intere- ses compensatorios y punitorios. Afirmó que los primeros respondían a lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo antes mencionado, y los calculó a la tasa “libor” desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30 de mayo de 1995. En cuanto a los segundos, sostuvo que eran la conse- cuencia de la mora del deudor (art. 622 del Código Civil) y los liquidó desde el 5 de enero de 1993 hasta el 25 de mayo de 1995 según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. 4o) Que las codemandadas impugnan el cálculo de intereses punitorios, pues consideran que éstos no estaban contemplados ni en el convenio ni en la sentencia. Añaden que el incremento que repre- sentan importa un desmesurado enriquecimiento sin causa de la actora. Con respecto a los intereses compensatorios, las impugnantes aducen que en el convenio se previó la aplicación semestral de la tasa “libor” y que la actora incorrectamente liquidó estos intereses en forma men- sual y capitalizada, lo que contraría lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil. 5o) Que resulta infundada la objeción de las codemandadas refe- rente a la tasa de los intereses compensatorios. Ello es así, pues la 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cláusula quinta del convenio citado –según la cual el interés a devengarse sobre saldos sería calculado “para cada período de amorti- zación”– debe interpretarse en forma armónica con la cláusula prece- dente, donde se establece que el capital sería amortizado en cuotas mensuales. En consecuencia, resulta claro que la intención de las par- tes fue establecer para el cálculo de los intereses la misma periodici- dad prevista para el pago del capital. 6o) Que, en cambio, asiste razón a las impugnantes en torno a la improcedencia de capitalizar los intereses pactados. En efecto, la actora ha incurrido en el anatocismo prohibido por una norma expresa de orden público (art. 623 del código citado), toda vez que los términos de la decisión de fs. 165 no disponían tal mecanismo de cálculo ni concu- rren los supuestos legales de excepción. No obsta a tal conclusión la existencia de pacto entre las partes, ya que éste no ha sido acreditado respecto de la capitalización de los intereses convenidos y, si bien des- pués de su reforma el precepto mencionado autoriza la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limi- tándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los que –dado su carácter de excepción a la regla– no pueden ser interpre- tados extensivamente (Fallos: 316:3131). 7o) Que la liquidación de los intereses que la actora denomina “punitorios”, reconoce sustento en las previsiones del art. 622 del Có- digo Civil. No obsta a su procedencia el hecho de que las partes hayan pactado un interés sobre la deuda reconocida, pues las obligadas no cancelaron dicha deuda en el tiempo estipulado. Por ser ello así, la actora tiene derecho a los intereses convenidos, pero, además, después de la mora de las deudoras puede aspirar a la diferencia existente entre la tasa convenida y la tasa legal o corriente correspondiente a los intereses moratorios. Esta última tasa es la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921). 8o) Que asimismo corresponde señalar que la planilla de fs. 190, al capitalizar los intereses moratorios, es susceptible de idéntica obje- ción a la señalada en el considerando 6o. 9o) Que como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debe hacerse lugar parcialmente a la impugnación y ordenar que se practique nue- va liquidación, en la que deberán seguirse los lineamientos señalados; 67 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 10) Que, en otro orden de ideas, las codemandadas solicitan el le- vantamiento del embargo trabado y la indisponibilidad de los fondos depositados, con apoyo en la ley local 5.613, mediante la cual la Pro- vincia de La Rioja se adhirió a los términos de la ley 23.982, “consoli- dando en el Estado provincial obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de julio de 1991” (artículo 1o de aquélla normativa). 11) Que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nacional citada, “las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1o. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional”. 12) Que, en esas condiciones, el planteo de las codemandadas no puede ser atendido, pues la legislación local ha abarcado un período superior al previsto en la ley nacional 23.982 al establecer como fecha de corte el 31 de julio de 1991, por lo que su aplicación en el caso im- porta limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibi- do (Fallos: 317:1621). 13) Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por las obli- gadas, se verían alcanzados por la legislación local créditos que –como surge de lo expresado en el considerando 1o– resultan inequívocamen- te de causa o título posterior al 1 de abril de 1991. Corresponde, enton- ces, desestimar la articulación, con costas en el orden causado por no haber mediado controversia. Por ello se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fs. 212/213, ordenando que se practique nueva liquidación, en la que deberán seguirse los lineamientos señalados en los considerandos; y desestimar el planteo de fs. 265/266. Costas por su orden. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 68 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ALEJANDRO NAVIA Y OTROS MINISTERIO PUBLICO. El juez del tribunal ante el cual tramita la causa es el que está en las mejores condiciones para resolver sobre la admisibilidad de los motivos expuestos por el fiscal para inhibirse de intervenir en las actuaciones, ya que su conocimiento del expediente, de los hechos que llevaron a la formación de la causa y su proxi- midad con las partes, son elementos de juicio indispensables para decidir fundadamente la cuestión. MINISTERIO PUBLICO. La facultad que otorga el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación al tribunal de la causa para resolver sobre la recusación e inhibición de los fiscales no ha sido derogada implícitamente por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce al Ministerio Público la condición de órgano independiente. MINISTERIO PUBLICO. El art. 120 de la Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intere- ses generales de la sociedad, exigiendo que tal función se ejerza en coordinación con las demás autoridades de la República. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1996. Visto el expediente de Superintendencia Judicial No 1418/95 caratulado: “Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 5 s/informe Navia, Alejandro – Cucchi, Marcelo – Fiumara, R. s/ infracción a la Ley 23.737”, y 69 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Considerando: 1o) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 5 elevó a consi- deración de esta Corte las presentes actuaciones en las cuales había aceptado la excusación presentada por el Dr. Ernesto Eduardo Rizzi, titular de la Fiscalía No 4 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal (fs. 609), decisión que fue “dejada sin efecto” por resolución R.M.P. nro. 69/95 dictada por el Procurador General de la Nación el 17 de noviembre de 1995 (fs. 640/1). El órgano remitente dejó sentada la contradicción existente entre la medida que había ordenado con fundamento en los arts. 55, inc. 11 y 71 del Código Procesal Penal de la Nación y la resolución dictada por el Procurador General de la Nación, sustentada en lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional y la acordada 2/95 de esta Corte, a la que solicitó que dirima el conflicto planteado. 2o) Que a juicio

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