y Vistos: Para resolver acerca de la impugnación de f
06/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_5
Keywords / Subjects
BANCO
EJECUCIÓN
TASA
Cited Norms
ley 23.982
Ley 23.737
ley 23.737
ley 24.073
ley
11.683
ley 24.447
ley 48
ley 11.683
ley 24.241
acordada 2/95
Fallos: 316:3131
Fallos: 317:1921
Fallos: 317:1621
Fallos: 313:132
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Autos y Vistos: Para resolver acerca de la impugnación de
fs. 212/213, planteada contra la liquidación de fs. 188/192, cuyo trasla-
do se contesta a fs. 244/246 vta.; como así también respecto de la arti-
culación de fs. 265/266 y;
Considerando:
1o) Que a fs. 26/28 vta. la actora inició demanda ejecutiva contra la
Provincia de La Rioja y el Banco de la Provincia de La Rioja, por in-
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cumplimiento del “convenio de refinanciación” suscrito el 30 de no-
viembre de 1992. Este convenio tenía origen en la deuda proveniente
de diversos depósitos efectuados en los meses de mayo y junio de 1991,
que no fueron devueltos al momento de sus respectivos vencimientos,
operados todos en junio del mismo año. En dicho acuerdo se estableció
el importe adeudado a la fecha indicada precedentemente, que sería
amortizado en cuotas mensuales. Asimismo, se pactó que la deuda iba
a devengar “hasta su total cancelación, un interés sobre saldo, que
será calculado para cada período de amortización de acuerdo a la tasa
“libor” para imposiciones en dólares estadounidenses a 180 días, vi-
gente al cierre de las operaciones del quinto día hábil anterior al del
vencimiento en el mercado de Londres”. Finalmente, se indicó que “los
servicios de interés serán abonados cada seis meses, en la misma mo-
neda y en idéntica forma que las cuotas de capital...” (confr. cláusula
quinta de fs. 16).
2o) Que a fs. 165 el Tribunal dictó sentencia mandando llevar ade-
lante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital
reclamado y los intereses correspondientes.
3o) Que la actora practicó una liquidación en la cual incluyó intere-
ses compensatorios y punitorios. Afirmó que los primeros respondían
a lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo antes mencionado, y los
calculó a la tasa “libor” desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30
de mayo de 1995. En cuanto a los segundos, sostuvo que eran la conse-
cuencia de la mora del deudor (art. 622 del Código Civil) y los liquidó
desde el 5 de enero de 1993 hasta el 25 de mayo de 1995 según la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina.
4o) Que las codemandadas impugnan el cálculo de intereses
punitorios, pues consideran que éstos no estaban contemplados ni en
el convenio ni en la sentencia. Añaden que el incremento que repre-
sentan importa un desmesurado enriquecimiento sin causa de la actora.
Con respecto a los intereses compensatorios, las impugnantes aducen
que en el convenio se previó la aplicación semestral de la tasa “libor” y
que la actora incorrectamente liquidó estos intereses en forma men-
sual y capitalizada, lo que contraría lo dispuesto en el art. 623 del
Código Civil.
5o) Que resulta infundada la objeción de las codemandadas refe-
rente a la tasa de los intereses compensatorios. Ello es así, pues la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cláusula quinta del convenio citado –según la cual el interés a
devengarse sobre saldos sería calculado “para cada período de amorti-
zación”– debe interpretarse en forma armónica con la cláusula prece-
dente, donde se establece que el capital sería amortizado en cuotas
mensuales. En consecuencia, resulta claro que la intención de las par-
tes fue establecer para el cálculo de los intereses la misma periodici-
dad prevista para el pago del capital.
6o) Que, en cambio, asiste razón a las impugnantes en torno a la
improcedencia de capitalizar los intereses pactados. En efecto, la actora
ha incurrido en el anatocismo prohibido por una norma expresa de
orden público (art. 623 del código citado), toda vez que los términos de
la decisión de fs. 165 no disponían tal mecanismo de cálculo ni concu-
rren los supuestos legales de excepción. No obsta a tal conclusión la
existencia de pacto entre las partes, ya que éste no ha sido acreditado
respecto de la capitalización de los intereses convenidos y, si bien des-
pués de su reforma el precepto mencionado autoriza la capitalización
con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limi-
tándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los
que –dado su carácter de excepción a la regla– no pueden ser interpre-
tados extensivamente (Fallos: 316:3131).
7o) Que la liquidación de los intereses que la actora denomina
“punitorios”, reconoce sustento en las previsiones del art. 622 del Có-
digo Civil. No obsta a su procedencia el hecho de que las partes hayan
pactado un interés sobre la deuda reconocida, pues las obligadas no
cancelaron dicha deuda en el tiempo estipulado. Por ser ello así, la
actora tiene derecho a los intereses convenidos, pero, además, después
de la mora de las deudoras puede aspirar a la diferencia existente
entre la tasa convenida y la tasa legal o corriente correspondiente a
los intereses moratorios. Esta última tasa es la que percibe el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento
(Fallos: 317:1921).
8o) Que asimismo corresponde señalar que la planilla de fs. 190, al
capitalizar los intereses moratorios, es susceptible de idéntica obje-
ción a la señalada en el considerando 6o.
9o) Que como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debe hacerse
lugar parcialmente a la impugnación y ordenar que se practique nue-
va liquidación, en la que deberán seguirse los lineamientos señalados;
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con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
10) Que, en otro orden de ideas, las codemandadas solicitan el le-
vantamiento del embargo trabado y la indisponibilidad de los fondos
depositados, con apoyo en la ley local 5.613, mediante la cual la Pro-
vincia de La Rioja se adhirió a los términos de la ley 23.982, “consoli-
dando en el Estado provincial obligaciones vencidas o de causa o título
anterior al 31 de julio de 1991” (artículo 1o de aquélla normativa).
11) Que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley nacional
citada, “las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo
que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1o. Las normas
legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones
a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece
respecto de las deudas del sector público nacional”.
12) Que, en esas condiciones, el planteo de las codemandadas no
puede ser atendido, pues la legislación local ha abarcado un período
superior al previsto en la ley nacional 23.982 al establecer como fecha
de corte el 31 de julio de 1991, por lo que su aplicación en el caso im-
porta limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibi-
do (Fallos: 317:1621).
13) Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por las obli-
gadas, se verían alcanzados por la legislación local créditos que –como
surge de lo expresado en el considerando 1o– resultan inequívocamen-
te de causa o título posterior al 1 de abril de 1991. Corresponde, enton-
ces, desestimar la articulación, con costas en el orden causado por no
haber mediado controversia.
Por ello se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la impugnación
de fs. 212/213, ordenando que se practique nueva liquidación, en la
que deberán seguirse los lineamientos señalados en los considerandos;
y desestimar el planteo de fs. 265/266. Costas por su orden. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALEJANDRO NAVIA Y OTROS
MINISTERIO PUBLICO.
El juez del tribunal ante el cual tramita la causa es el que está en las mejores
condiciones para resolver sobre la admisibilidad de los motivos expuestos por el
fiscal para inhibirse de intervenir en las actuaciones, ya que su conocimiento
del expediente, de los hechos que llevaron a la formación de la causa y su proxi-
midad con las partes, son elementos de juicio indispensables para decidir
fundadamente la cuestión.
MINISTERIO PUBLICO.
La facultad que otorga el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación al
tribunal de la causa para resolver sobre la recusación e inhibición de los fiscales
no ha sido derogada implícitamente por el art. 120 de la Constitución Nacional,
en cuanto reconoce al Ministerio Público la condición de órgano independiente.
MINISTERIO PUBLICO.
El art. 120 de la Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público la función
de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intere-
ses generales de la sociedad, exigiendo que tal función se ejerza en coordinación
con las demás autoridades de la República.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilia
y deja a todas con valor.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1996.
Visto el expediente de Superintendencia Judicial No 1418/95
caratulado: “Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 5 s/informe Navia,
Alejandro – Cucchi, Marcelo – Fiumara, R. s/ infracción a la Ley 23.737”,
y
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Considerando:
1o) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 5 elevó a consi-
deración de esta Corte las presentes actuaciones en las cuales había
aceptado la excusación presentada por el Dr. Ernesto Eduardo Rizzi,
titular de la Fiscalía No 4 ante los Tribunales Orales en lo Criminal
Federal (fs. 609), decisión que fue “dejada sin efecto” por resolución
R.M.P. nro. 69/95 dictada por el Procurador General de la Nación el 17
de noviembre de 1995 (fs. 640/1).
El órgano remitente dejó sentada la contradicción existente entre
la medida que había ordenado con fundamento en los arts. 55, inc. 11
y 71 del Código Procesal Penal de la Nación y la resolución dictada por
el Procurador General de la Nación, sustentada en lo dispuesto por el
art. 120 de la Constitución Nacional y la acordada 2/95 de esta Corte,
a la que solicitó que dirima el conflicto planteado.
2o) Que a juicio
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