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“D.G.I. c

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_6

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.447 ley 11.683 ley 24.073 ley 48 ley 24.241 ley 23.658 decreto 507/93 Fallos: 299:167 Fallos: 316:703 Fallos: 294:466

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Vistos los autos: “D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capi- tal Federal s/ medidas cautelares”. 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelacio- nes en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal (fs. 52/56) que al confirmar, por mayoría, lo decidido en la anterior instancia, ordenó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que den- tro del plazo de cinco días suministrase a la Dirección General Impositiva ciertos datos referentes a los profesionales matriculados en aquélla bajo apercibimiento de proceder al secuestro de los regis- tros correspondientes, el mencionado colegio dedujo el recurso extraor- dinario de fs. 106/111, que fue concedido a fs. 118/119, salvo en lo con- cerniente a la tacha de arbitrariedad. 2o) Que para así decidir el tribunal a quo, tras precisar que los datos sobre los que versa el caso son el número de documento de iden- tidad, la fecha de nacimiento y la fecha de matriculación de los aboga- dos registrados en la entidad demandada, recordó que la Dirección General Impositiva tiene a su cargo la fiscalización y recaudación de los recursos del sistema de seguridad social (conf. decreto 507/93, rati- ficado por el art. 22 de la ley 24.447), para lo cual resultan aplicables las disposiciones de la ley 11.683. En tal contexto, consideró que la pretensión del organismo recaudador tiene sustento en lo establecido en los artículos 41, y en el agregado sin número a continuación de éste por la ley 24.073 y en el 105, todos de la citada ley 11.683. Juzgó que la facultad de requerir informaciones puede ser ejercida por el ente fiscal no sólo en el marco de una causa administrativa con- creta, en la que se investigue a un contribuyente determinado, sino también –de modo genérico– cuando aquél procura establecer, con re- ferencia a un cierto grupo de personas, a quiénes cabe dirigir la verifi- cación y fiscalización. Asimismo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del citado art. 105 que había formulado la recu- rrente por considerarlo violatorio de los artículos 18, 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional. Al respecto el a quo ponderó que si bien la Ley Fundamental protege la vida privada (arts. 19 y 43), dicha tutela se brinda contra toda injerencia arbitraria o abusiva (confr. textos inter- nacionales incorporados al art. 75, inc. 22), y no es ésa la hipótesis del presente caso, “pues tanto por la índole de los datos requeridos, como por la finalidad que se persigue al solicitarlos, así como por las garan- tías del debido proceso que se han observado para acceder a ellos, no es admisible sostener que se consagre una intromisión injustifica- 75 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 da o caprichosa en la vida privada de los abogados matriculados” (fs. 54/54 vta.). 3o) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se agravia de que el a quo haya considerado –con base en la interpreta- ción que asignó a las normas antes citadas de la ley 11.683– que la Dirección General Impositiva puede obligar a proporcionar datos “a terceros en abstracto” fuera del ámbito de un determinado proceso administrativo, ya que es en el marco de tales procesos que las autori- dades del ente recaudador ejercen la condición de “jueces administra- tivos” mencionada por el art. 105 de aquella ley. Según el recurrente, la interpretación dada por el a quo a dicho texto al “integrarlo” con los mentados artículos 41 y el sin número agregado a continuación de éste resulta inaceptable y, en definitiva, inconstitucional, puesto que tales normas, a su juicio, suponen la existencia de un “sumario” incoado respecto de un “presunto responsable”. Sostiene, además, que lo re- suelto violenta el derecho a la privacidad o intimidad consagrado por los artículos 1071 bis del Código Civil y 18, 19, 33 y 43 de la Constitu- ción Nacional, y afecta el principio de la presunción de inocencia. 4o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuan- to se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). Por otra parte, la decisión apelada reviste la calidad de sentencia definitiva ya que, independientemente de que la actora en un principio haya encau- zado su pretensión como una medida cautelar, se ha sustanciado en autos un verdadero proceso de conocimiento –con resguardo del dere- cho de defensa de las partes– con el objeto de determinar si el Colegio Público de Abogados puede ser compelido a suministrar al organismo fiscal la información requerida por éste, por lo que los agravios del recurrente no podrían ser reparados en otra oportunidad procesal. 5o) Que el art. 105 de la ley 11.683 establece respecto de “los orga- nismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y merca- dos” la obligación de suministrar a la Dirección General Impositiva “todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determi- nación y percepción de los gravámenes a su cargo”, las que no podrán negarse mediante la invocación de lo dispuesto “en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados”. 76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En primer lugar corresponde poner de relieve que no surge del texto de dicha norma que tales facultades únicamente puedan ser ejer- cidas en el marco de un procedimiento administrativo incoado con re- ferencia a un contribuyente o un responsable en particular. Por el con- trario, su redacción –dada la amplitud de los términos empleados por el legislador– no se concilia con una restricción de tal naturaleza. 6o) Que el hecho de que la ley establezca que el pedido de las aludi- das informaciones deba ser formulado por “los jueces administrativos a que se refieren los arts. 9 y 10” no puede tener el significado que le atribuye la entidad demandada al sostener que ello supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales referentes a un procedimiento determi- nado. En efecto, en las condiciones indicadas en el considerando que an- tecede, corresponde entender que la referencia que efectúa la norma a los “jueces administrativos” no tiene otro sentido que el de deferir úni- camente a una determinada categoría de funcionarios el ejercicio de las delicadas facultades que ella otorga, con el propósito de evitar que otros agentes, de inferior jerarquía, puedan llevarlas a cabo. Tal conclusión –que, como se señaló, emerge de la propia literalidad de la norma (doctrina de Fallos: 299:167, su cita y muchos otros)– re- sulta, además, abonada en razón de que el reenvío que el citado artículo 105 realiza a los artículos 9 y 10 del mismo cuerpo legal, se efectúa respecto de “los jueces administrativos” a que se refieren tales disposiciones, y no alude a los actos y procedimientos especificados en la última parte del inciso b del citado artículo 9. Por lo demás, parece claro que el hecho de que los informes deban requerirse “para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes” no implica necesa- riamente la existencia del procedimiento reglado en los arts. 23 a 25 de dicha ley, sino que más bien tiende a posibilitar que el organismo recaudador se provea de los elementos suficientes como para estable- cer si debe o no incoar los trámites pertinentes a tales efectos y, en su caso, respecto de quiénes debe hacerlo. Desde otra perspectiva, no cabe ceñir las facultades de los funcio- narios a los que la ley 11.683 alude como “jueces administrativos” al marco típicamente jurisdiccional en el que pone énfasis la recurrente puesto que aquellas facultades habrán de ser las que emerjan de lo prescripto por las diversas normas de esa ley –y de los reglamentos– referentes a tal jerarquía de funcionarios. 77 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por otra parte, toda vez que el art. 105 de la mencionada ley otorga facultades suficientes a la Dirección General Impositiva para efectuar el requerimiento cuya validez se ha puesto en tela de juicio, resulta inoficiosa la consideración del agravio referente a la “integración” que efectuó el a quo de dicha norma con otras disposiciones del mismo cuerpo legal. 7o) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar los planteos de la entidad demandada sustentados en la afectación de derechos de rango constitucional que le ocasionaría el requerimiento de la Direc- ción General Impositiva. En tal sentido, el colegio demandado pone un especial acento en la defensa del derecho a la intimidad o privacidad de sus matriculados que –según afirma– se vería conculcado si se accediese a tal requerimiento. En relación a ello, corresponde puntualizar que el derecho citado –consagrado de forma genérica por el artículo 19 de la Constitución Nacional y especificado respecto de alguno de sus aspectos en los artículos 18, 43 y 75, inc. 22 (los dos últimos, según la reforma de 1994)– ha sido definido por esta Corte como aquel que “protege jurídi- camente un ámbito de autonomía individual constituida por los senti- mientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad” (Fallos: 316:703, considerando 8o del voto de la mayoría y de la disidencia parcial del juez Moliné O’Connor). Asimismo, debe también recordarse que el requerimiento de la Dirección General Impositiva, relacionado con lo establecido por el art. 22 de la ley 24.447, tiene por objeto reunir datos atinentes al con- trol de los aportes previsionales que deben efectuar los profesionales universitarios q

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