“D.G.I. c
13/02/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_6
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.447
ley 11.683
ley 24.073
ley 48
ley 24.241
ley 23.658
decreto 507/93
Fallos: 299:167
Fallos: 316:703
Fallos: 294:466
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capi-
tal Federal s/ medidas cautelares”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelacio-
nes en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal (fs. 52/56)
que al confirmar, por mayoría, lo decidido en la anterior instancia,
ordenó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que den-
tro del plazo de cinco días suministrase a la Dirección General
Impositiva ciertos datos referentes a los profesionales matriculados
en aquélla bajo apercibimiento de proceder al secuestro de los regis-
tros correspondientes, el mencionado colegio dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 106/111, que fue concedido a fs. 118/119, salvo en lo con-
cerniente a la tacha de arbitrariedad.
2o) Que para así decidir el tribunal a quo, tras precisar que los
datos sobre los que versa el caso son el número de documento de iden-
tidad, la fecha de nacimiento y la fecha de matriculación de los aboga-
dos registrados en la entidad demandada, recordó que la Dirección
General Impositiva tiene a su cargo la fiscalización y recaudación de
los recursos del sistema de seguridad social (conf. decreto 507/93, rati-
ficado por el art. 22 de la ley 24.447), para lo cual resultan aplicables
las disposiciones de la ley 11.683. En tal contexto, consideró que la
pretensión del organismo recaudador tiene sustento en lo establecido
en los artículos 41, y en el agregado sin número a continuación de éste
por la ley 24.073 y en el 105, todos de la citada ley 11.683.
Juzgó que la facultad de requerir informaciones puede ser ejercida
por el ente fiscal no sólo en el marco de una causa administrativa con-
creta, en la que se investigue a un contribuyente determinado, sino
también –de modo genérico– cuando aquél procura establecer, con re-
ferencia a un cierto grupo de personas, a quiénes cabe dirigir la verifi-
cación y fiscalización. Asimismo desestimó el planteo de
inconstitucionalidad del citado art. 105 que había formulado la recu-
rrente por considerarlo violatorio de los artículos 18, 19, 33 y 43 de la
Constitución Nacional. Al respecto el a quo ponderó que si bien la Ley
Fundamental protege la vida privada (arts. 19 y 43), dicha tutela se
brinda contra toda injerencia arbitraria o abusiva (confr. textos inter-
nacionales incorporados al art. 75, inc. 22), y no es ésa la hipótesis del
presente caso, “pues tanto por la índole de los datos requeridos, como
por la finalidad que se persigue al solicitarlos, así como por las garan-
tías del debido proceso que se han observado para acceder a ellos, no
es admisible sostener que se consagre una intromisión injustifica-
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da o caprichosa en la vida privada de los abogados matriculados”
(fs. 54/54 vta.).
3o) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se
agravia de que el a quo haya considerado –con base en la interpreta-
ción que asignó a las normas antes citadas de la ley 11.683– que la
Dirección General Impositiva puede obligar a proporcionar datos “a
terceros en abstracto” fuera del ámbito de un determinado proceso
administrativo, ya que es en el marco de tales procesos que las autori-
dades del ente recaudador ejercen la condición de “jueces administra-
tivos” mencionada por el art. 105 de aquella ley. Según el recurrente,
la interpretación dada por el a quo a dicho texto al “integrarlo” con los
mentados artículos 41 y el sin número agregado a continuación de éste
resulta inaceptable y, en definitiva, inconstitucional, puesto que tales
normas, a su juicio, suponen la existencia de un “sumario” incoado
respecto de un “presunto responsable”. Sostiene, además, que lo re-
suelto violenta el derecho a la privacidad o intimidad consagrado por
los artículos 1071 bis del Código Civil y 18, 19, 33 y 43 de la Constitu-
ción Nacional, y afecta el principio de la presunción de inocencia.
4o) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuan-
to se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de
carácter federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho
que en ellas fundó el recurrente (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). Por otra
parte, la decisión apelada reviste la calidad de sentencia definitiva ya
que, independientemente de que la actora en un principio haya encau-
zado su pretensión como una medida cautelar, se ha sustanciado en
autos un verdadero proceso de conocimiento –con resguardo del dere-
cho de defensa de las partes– con el objeto de determinar si el Colegio
Público de Abogados puede ser compelido a suministrar al organismo
fiscal la información requerida por éste, por lo que los agravios del
recurrente no podrían ser reparados en otra oportunidad procesal.
5o) Que el art. 105 de la ley 11.683 establece respecto de “los orga-
nismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y merca-
dos” la obligación de suministrar a la Dirección General Impositiva
“todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determi-
nación y percepción de los gravámenes a su cargo”, las que no podrán
negarse mediante la invocación de lo dispuesto “en las leyes, cartas
orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o
rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o
privados”.
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En primer lugar corresponde poner de relieve que no surge del
texto de dicha norma que tales facultades únicamente puedan ser ejer-
cidas en el marco de un procedimiento administrativo incoado con re-
ferencia a un contribuyente o un responsable en particular. Por el con-
trario, su redacción –dada la amplitud de los términos empleados por
el legislador– no se concilia con una restricción de tal naturaleza.
6o) Que el hecho de que la ley establezca que el pedido de las aludi-
das informaciones deba ser formulado por “los jueces administrativos
a que se refieren los arts. 9 y 10” no puede tener el significado que le
atribuye la entidad demandada al sostener que ello supone el ejercicio
de funciones jurisdiccionales referentes a un procedimiento determi-
nado.
En efecto, en las condiciones indicadas en el considerando que an-
tecede, corresponde entender que la referencia que efectúa la norma a
los “jueces administrativos” no tiene otro sentido que el de deferir úni-
camente a una determinada categoría de funcionarios el ejercicio de
las delicadas facultades que ella otorga, con el propósito de evitar que
otros agentes, de inferior jerarquía, puedan llevarlas a cabo.
Tal conclusión –que, como se señaló, emerge de la propia literalidad
de la norma (doctrina de Fallos: 299:167, su cita y muchos otros)– re-
sulta, además, abonada en razón de que el reenvío que el citado
artículo 105 realiza a los artículos 9 y 10 del mismo cuerpo legal, se
efectúa respecto de “los jueces administrativos” a que se refieren tales
disposiciones, y no alude a los actos y procedimientos especificados en
la última parte del inciso b del citado artículo 9. Por lo demás, parece
claro que el hecho de que los informes deban requerirse “para facilitar
la determinación y percepción de los gravámenes” no implica necesa-
riamente la existencia del procedimiento reglado en los arts. 23 a 25
de dicha ley, sino que más bien tiende a posibilitar que el organismo
recaudador se provea de los elementos suficientes como para estable-
cer si debe o no incoar los trámites pertinentes a tales efectos y, en su
caso, respecto de quiénes debe hacerlo.
Desde otra perspectiva, no cabe ceñir las facultades de los funcio-
narios a los que la ley 11.683 alude como “jueces administrativos” al
marco típicamente jurisdiccional en el que pone énfasis la recurrente
puesto que aquellas facultades habrán de ser las que emerjan de lo
prescripto por las diversas normas de esa ley –y de los reglamentos–
referentes a tal jerarquía de funcionarios.
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Por otra parte, toda vez que el art. 105 de la mencionada ley otorga
facultades suficientes a la Dirección General Impositiva para efectuar
el requerimiento cuya validez se ha puesto en tela de juicio, resulta
inoficiosa la consideración del agravio referente a la “integración” que
efectuó el a quo de dicha norma con otras disposiciones del mismo
cuerpo legal.
7o) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar los planteos
de la entidad demandada sustentados en la afectación de derechos de
rango constitucional que le ocasionaría el requerimiento de la Direc-
ción General Impositiva. En tal sentido, el colegio demandado pone un
especial acento en la defensa del derecho a la intimidad o privacidad
de sus matriculados que –según afirma– se vería conculcado si se
accediese a tal requerimiento.
En relación a ello, corresponde puntualizar que el derecho citado
–consagrado de forma genérica por el artículo 19 de la Constitución
Nacional y especificado respecto de alguno de sus aspectos en los
artículos 18, 43 y 75, inc. 22 (los dos últimos, según la reforma de
1994)– ha sido definido por esta Corte como aquel que “protege jurídi-
camente un ámbito de autonomía individual constituida por los senti-
mientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma,
las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida
aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y
cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro
real o potencial para la intimidad” (Fallos: 316:703, considerando 8o
del voto de la mayoría y de la disidencia parcial del juez Moliné
O’Connor).
Asimismo, debe también recordarse que el requerimiento de la
Dirección General Impositiva, relacionado con lo establecido por el
art. 22 de la ley 24.447, tiene por objeto reunir datos atinentes al con-
trol de los aportes previsionales que deben efectuar los profesionales
universitarios q
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