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“Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– c

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 366 ID: fallos_366_7

Keywords / Subjects

IMPUESTO EJECUCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 23.658 Fallos: 271:158 Fallos: 298:33 Fallos: 298:626 Fallos: 308:1677 Fallos: 302:860

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– c/ De Bonis, Cayetano s/ ejecución fiscal”. Considerando: 1o) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal No 4 rechazó las excepciones de prescripción e inha- bilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecu- ción promovida por el Fisco Nacional con el objeto de obtener el cobro de sumas correspondientes a actualización monetaria por la falta de pago del segundo anticipo del impuesto a las ganancias del año fis- cal 1987. Para desestimar la primera de tales defensas el a quo consideró –con base en lo establecido en el art. 60 de la ley 11.683– que el plazo de prescripción había comenzado el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del tributo, lo que tuvo lugar el 20 de mayo de 1988. De tal modo con- cluyó que, al momento en que se interpuso la demanda, el plazo legal no se había cumplido. 81 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Con respecto a la excepción de inhabilidad de título, entendió que el recurso de reconsideración que el demandado había deducido ante el organismo recaudador no suspendía la ejecutoriedad del acto admi- nistrativo, por lo que la boleta de deuda había sido correctamente emitida. 2o) Que contra dicha resolución el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 25. Los agravios se circunscriben al rechazo de la defensa de prescripción, respecto de la cual el recu- rrente sostiene que, al perseguirse el cobro de los accesorios de anticipos, y toda vez que éstos han sido calificados por la jurisprudencia de esta Corte como “obligaciones de cumplimiento independiente, con indivi- dualidad y fechas de vencimiento propias”, para el cómputo del plazo de aquélla no debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del im- puesto sino la fijada para los anticipos. En el caso, la fecha de venci- miento del anticipo impago habría sido el 15 de septiembre de 1987, por lo que, según la tesis sostenida por el demandado –con sustento en la inteligencia que asigna a los arts. 22, 60 y 64 de la ley 11.683– la prescripción comenzó su curso desde el 1o de enero de 1988. 3o) Que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribu- nal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no cons- tituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio pues el fallo apelado desestimó la excepción de prescripción –fundada en normas de carác- ter federal– sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en un proceso ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible (confr. Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros). Por otra parte, el pro- nunciamiento contra el que se dirige el recurso ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la re- forma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658. 4o) Que cabe poner de relieve que encontrándose la causa radicada ante esta instancia, la demandada puso en conocimiento del Tribunal que el organismo recaudador –mediante la resolución de la que se agre- gó copia a fs. 34/37– había declarado prescripta la deuda cuya ejecu- ción se persigue en estos autos. En efecto, surge de dicha resolución que el ente fiscal adoptó la tesis del demandado respecto del cómputo del plazo de prescripción y por tal motivo dispuso revocar los actos administrativos que dieron origen al título que se pretende ejecutar en estos autos. De la aludida presentación del recurrente se corrió traslado a la actora sin que éste fuese contestado. 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5o) Que, en tales condiciones, y en razón de que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 307:2483; 314:1834, entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia apelada, ya que la resolución administrativa a la que se ha hecho referencia revela que, para el propio organismo ejecu- tante, la deuda reclamada en estos autos no resulta exigible (confr. doctrina de Fallos: 298:626; 302:861, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, se- gunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA MAGDALENA RADULESCU Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Para evitar la posibilidad de que se dicten en jurisdicciones distintas resolucio- nes que en definitiva resulten contradictorias, corresponde que el magistrado a cuyo cargo está la investigación del hurto continúe entendiendo en las actuacio- nes sustanciadas con motivo del presunto encubrimiento, en razón de la alternatividad existente entre ambas infracciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional No 14 y del Juz- gado de Instrucción de la ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos, se suscitó en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por 83 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 la presidente del directorio de Romarg S.A., empresa dedicada a la importación y comercialización de los productos Gerovital. En ella imputa a tres cosmetólogas de nacionalidad rumana, que realizaban tratamientos en la clínica instalada por la firma en esta ciudad, la sustracción de esa sede de objetos, documentación, produc- tos cosmetológicos, y de la recaudación correspondiente al mes de julio de 1994. El magistrado correccional, con fundamento en el convenio cele- brado entre Romarg S.A. y un grupo rumano del que formaban parte las imputadas, en virtud del cual la primera de las nombradas se com- prometió a instalar la clínica y proveer las materias primas, y las se- gundas a prestar su atención profesional y vender los productos, en- tendió que el hecho denunciado encuadraría en las previsiones del ar- tículo 173, inciso 2o, del Código Penal. El juez consideró que las proce- sadas tenían bajo su custodia los productos y demás elementos utiliza- dos en la clínica, de los cuales podían disponer. Por ello, declinó la competencia en favor de la justicia nacional de instrucción (fs. 98/99). El titular del Juzgado nacional en lo Criminal de Instrucción No 30 rechazó tal atribución y la calificación efectuada por el preventor, al entender que no estaría acreditado que las rumanas tenían la admi- nistración del negocio, razón por la cual la conducta en análisis encua- draría, a su modo de ver, en el delito de hurto (fs. 100). Planteada la cuestión de competencia entre los dos tribunales na- cionales, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y Correccional resolvió que correspondía a la Justicia correccional seguir conociendo en la causa (fs. 106). Esta última, con base en una nueva declaración de la denunciante en el sentido de que los elementos hurtados estarían siendo utilizados en el Hotel Quirinale de la ciudad de Colón (fs. 72/73), declinó parcial- mente la competencia para conocer respecto de ese hecho en favor del tribunal con jurisdicción en el lugar (fs. 102/103). A su turno, la justicia local rechazó la competencia atribuida, al entender que la conducta a investigar configuraría el encubrimiento de un delito cometido en la Capital (fs. 114/115). Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada la contien- da (fs. 119). 84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Es doctrina de V.E. que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre muchos otros), razón por la cual resul- taría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siem- pre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encu- brimiento no ha tenido participación alguna en el delito de hurto (Com- petencia No 174. L.XXV in re “Vera, Carlos Daniel s/ falsificación de instrumento público”, resuelta el 24 de marzo de 1994). A mi juicio, tal circunstancia no se daría en el sub lite, toda vez que de las declaraciones de fs. 72/73 se desprende que quien utilizaría los objetos sustraídos a Romarg S.A., en los tratamientos que se realizan en Colón, sería una de las imputadas por el hurto. Por ello, entiendo que resulta de aplicación al caso lo resuelto por la Corte en el sentido de que para evitar la posibilidad de que se dicten en jurisdicciones distintas resoluciones que en definitiva resulten con- tradictorias, corresponde que el magistrado a cuyo cargo está la inves- tigación del hurto continúe entendiendo en las actuaciones sustancia- das con motivo del presunto encubrimiento, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos: 302:860; 308:1677 y 311:443 y Competencia No 58, XXXI in re “Giménez, San- tiago y otros s/ hurto automotor”, resuelta el 30 de mayo del corriente año). Por todo ello, opino que corresponde al señor Juez Nacional en lo Correccional continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.