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y Vistos; Considerando: Que la presente contienda de competencia se ha trabado entre dos jueces nacionales, por lo que –de acuerdo a lo reglado por el art. 24, inc. 7o, del decreto–ley 1285

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_10

Jueces

Petracchi Belluscio López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente contienda de competencia se ha trabado entre dos jueces nacionales, por lo que –de acuerdo a lo reglado por el art. 24, inc. 7o, del decreto–ley 1285/58, sustituido por la ley 21.708– debe ser dirimida por el tribunal de alzada correspondiente a aquel que haya prevenido, en el caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y Correccional. 88 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General remítase el presente incidente al indicado tribunal. Hágase saber a los magistrados intervinientes en la contienda. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. MARGARITA GRACIANA DI TULLIO Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraor- dinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Cons- titución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento de la Corte de la Provincia de Buenos Ai- res, que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de no hallar- se reunidos los requisitos del art. 350 del código procesal local, sin hacerse cargo del agravio de los recurrentes en cuanto a que la decisión impugnada cerraba la instancia afectando la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable.