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“Recurso de hecho deducido por Mario Ricardo Echeveguren y Liliana Beatriz Echeveguren en la causa Echeveguren, Mario Ricardo y otra

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_12

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Mendoza

Keywords / Subjects

QUEJA DOMINIO

Cited Norms

ley 48 ley 22.939

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Mario Ricardo Echeveguren y Liliana Beatriz Echeveguren en la causa Echeveguren, Mario Ricardo y otra s/ tercería de dominio en los autos Los Morenos Agrícola Ganadera c/ Leguizamón Omar s/ interdicto de recobrar”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la tercería de dominio deducida con el objeto de levantar el embargo trabado sobre semovientes, los vencidos interpusieron el re- medio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2o) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten a cues- tiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal cir- cunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto si –como en el caso– lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. 3o) Que no obstante que el a quo adujo que el art. 9 de la ley 22.939 había innovado con relación a la prueba del dominio en materia de semovientes, sostuvo que los recurrentes no habían demostrado que la 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 alzada hubiese efectuado una valoración absurda de la prueba refe- rente a que los actores no tenían la posesión de los vacunos embarga- dos cuando se trabó la medida aludida, circunstancia que impedía te- ner por acreditado el dominio invocado por aquéllos. 4o) Que la decisión apelada resulta objetable porque al no haberse arrogado persona alguna –salvo los demandantes– el derecho a la po- sesión sobre los semovientes, la prueba producida en el proceso debió ser examinada a la luz de la presunción establecida en la referida nor- ma –atinente a que el ganado mayor marcado o el ganado menor seña- lado pertenece a aquel que tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal que se ha colocado sobre el animal– motivo por el cual las consideraciones vinculadas con el tema de la posesión resultan in- justificadas. 5o) Que, por lo demás, para llegar a la conclusión de que los actores habían perdido la posesión sobre los animales –circunstancia que no se puede presumir– la alzada se ha limitado a efectuar un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los ha integrado ni armonizado debidamente en su conjunto, cir- cunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y que la ha conducido a privar de todo contenido a la presunción del art. 9 de la ley 22.939. 6o) Que, desde esa perspectiva, el tribunal debió haber ponderado que las constancias obrantes en el interdicto de recobrar resultaban insuficientes para tener por demostrado que Omar F. Leguizamón –de- mandado en dicha causa– se mantenía en la ocupación del inmueble cuando se trabó la medida cautelar allí ordenada (confr. fs. 462/463; 472 vta. y 500/501), aparte de que el lugar donde se realizó el embargo era un campo lindero al de los aquí demandantes cuya separación era un mero torniquete de alambre que apareció en el suelo (confr. fs. 56, 57 y 58 y lo atestiguado por el encargado de la estancia “La Argentina” a fs. 321/322 vta. del interdicto). 7o) Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficien- tes para apartarse de la normativa prevista para el caso y efectuar una valoración inadecuada de las constancias obrantes en la causa, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). 93 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARCELO ADRIAN MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que condenó al im- putado como autor responsable del delito de resistencia a la autoridad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordina- ria (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Car- los S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien lo atinente a la apreciación de las pruebas es ajeno al recurso extraordi- nario, ello no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particulari- dades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). 94 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Es descalificable el pronunciamiento que –a diferencia de su hermano que fue sobreseído provisionalmente por el mismo hecho– condenó, por resistencia a la autoridad, al imputado sobre la base de que sus antecedentes penales permitían suponer en éste un avezado conocimiento del modo de proceder de los policías y consideró inaceptable que hubiera supuesto que los funcionarios no identifica- dos como policías, que pretendían detenerlo, fueran maleantes que intentaban robarle (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).