“Recurso de hecho deducido por Ricardo Jorge Grassi (defensor oficial en lo Criminal y Correccional) en la causa Mendoza, Marcelo Adrián
13/02/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_13
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 264:301
Fallos: 297:100
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ricardo Jorge
Grassi (defensor oficial en lo Criminal y Correccional) en la causa
Mendoza, Marcelo Adrián s/ atentado y resistencia a la autoridad
–causa No 1072–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
(en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional de la Capital Federal revocó la sentencia del juez
de grado que había absuelto a Marcelo Adrián Mendoza y lo condenó
como autor responsable del delito de resistencia a la autoridad a la
pena de diez meses de prisión y costas, la cual dispuso que se unificara
en primera instancia, con la condena que le había sido impuesta de
siete años y seis meses de prisión el 29 de octubre de 1993.
2o) Que se imputó al encartado haberse resistido a su arresto y
atentar contra la autoridad, en circunstancias en que personal policial
no uniformado y en un vehículo sin identificación policial lo detuvo
–junto con su hermano– en momentos en que circulaban con un ca-
mión por las inmediaciones de “Villa Oculta”. Después de fugar, fue-
ron ulteriormente individualizados y detenidos.
3o) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base de
que conculcaba las garantías constitucionales del debido proceso e igual-
dad ante la ley pues ante una misma situación fáctica llegaba a dos
resoluciones opuestas. En efecto, en tal sentido alegó que al hermano
del condenado se lo sobreseyó provisionalmente en razón de que no
resultaba claro –para el receptor de la orden de detención– que fueran
funcionarios policiales los que emitían el mandato. En cambio, mani-
festó que era inadmisible que se condenara al imputado por el solo
hecho de que por sus antecedentes judiciales debía suponer que se
encontraba ante la autoridad policial.
4o) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apre-
ciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las nor-
mas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de
los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia
extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).
5o) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende
a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al
exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 297:100; 311: 948 y 2402).
6o) Que el presente es uno de esos casos, pues de la sentencia im-
pugnada surge que la cámara –a diferencia de su hermano que fue
sobreseído provisionalmente por el mismo hecho– condenó, en mayo-
ría, al imputado sobre la base de que sus antecedentes penales permi-
tían suponer en éste un avezado conocimiento del modo de proceder
de los policías y, en consecuencia, consideró inaceptable que hubiera
supuesto que los funcionarios que pretendían detenerlo fueran ma-
leantes que intentaban robarle.
Al ser ello así, le asiste razón al recurrente en cuanto se agravia de
la arbitrariedad de las consideraciones expuestas para fundar su con-
dena, pues la sentencia sólo se sustenta en meras suposiciones sobre
lo que se habría representado el encartado en el momento de los he-
chos para creer que se hallaba ante funcionarios policiales, sin que
tales creencias se apoyaran en alguna actitud concreta del personal
policial que hubiese permitido revelar a la presunta experiencia del
imputado esa condición de agentes.
7o) Que en estas circunstancias, el pronunciamiento recurrido re-
sulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbi-
trariedad de sentencias, toda vez que adolece de suficiente fundamen-
tación, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada
en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, de-
biendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, dicte uno nuevo. Hágase saber, acumúlese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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ROMUALDO JUAN MAHDJOUBIAN Y OTRO V. ARTURO AQUINO Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios del apelante vinculados con el resarcimiento del daño por lucro
cesante, pérdida de chance y gastos de asistencia médica y de farmacia, remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal
de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de
la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que,
más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde hacer lugar a los agravios relacionados con la reparación de la
incapacidad sobreviniente y del daño moral, si la alzada se apartó injustifica-
damente de las conclusiones de los peritos médicos y efectuó un examen pericial
de la prueba testifical e informativa, sin integrarla ni armonizarla debidamente
en el conjunto, lo que la ha conducido a fijar sumas que desvirtúan el principio
de la reparación integral y sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitu-
cional de la adecuada fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es descalificable el pronunciamiento que privó de eficacia al informe del perito
psiquiatra y rechazó la existencia de un daño psíquico por entender que no se
habían ponderado los antecedentes de disritmia cerebral que tenía el actor y
que eran anteriores al accidente, ya que tal apreciación no se apoya en la opi-
nión de un experto y resulta irrazonable si se advierte que tales antecedentes no
le habían impedido el desarrollo de su carrera docente y profesional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es descalificable el pronunciamiento en cuanto tuvo en cuenta, al establecer el
monto de la indemnización por la incapacidad sobreviniente de un accidente de
tránsito, una declaración hecha en el marco de una internación psiquiátrica y
proveniente de un paciente que –según el médico neurólogo– padece de proble-
mas de ubicación temporo espacial.
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.
La cantidad de $ 15.000, fijada en concepto de daño moral, no alcanza a cubrir
mínimamente el menoscabo producido en las afecciones legítimas del actor que,
a raíz del accidente, no sólo se ha visto frustrado en el ejercicio de su profesión,
sino que a raíz de las secuelas consolidadas de orden neurológico y psíquico ha
quedado afectado en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito
doméstico, cultural y social en el que se desenvolvía, con la consiguiente frustra-
ción del pleno desarrollo de su vida.