“Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Peleriti, Humberto Rosario
13/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_16
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
HOMICIDIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48
ley 21.526
ley 19.551
Fallos: 316:1717
Fallos: 299:265
Fallos:
314:661
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Peleriti, Humberto Rosario s/ homicidio culposo –causa No
19.339–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional, al confirmar la sentencia dictada en la ins-
tancia anterior, condenó a Humberto Rosario Peleriti –como autor
penalmente responsable del delito de homicidio culposo– a la pena de
un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial
para ejercer su profesión de médico. Contra dicho pronunciamiento, el
defensor particular del condenado interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación originó la presente queja.
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2o) Que la cámara consideró que la muerte de Carlota Sanjurjo de
Fisicaro se había producido como consecuencia de que el imputado
–en su condicion de anestesista– le suministró protóxido de azoe en
vez de oxígeno por encontrarse invertidas las mangueras que condu-
cían ambos gases. Sostuvo que la negligencia del profesional surgía
nítidamente por “no haber chequeado las mangueras que aportaban
los gases y que se encontraban cruzadas”, sino también, por no haber
advertido a tiempo que los signos cianóticos que presentaba la pacien-
te revelaban en grado sumo la ausencia de oxígeno. Según el tribunal
tratábase de la adopción de los mínimos recaudos que demandaba una
operación programada, en la cual –con los inconvenientes que venía
atravesando el hospital–, el sentido común imponía el contralor del
equipo y de sus correspondientes mangueras.
3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación
típica de los hechos, a la interpretación de pruebas y normas de dere-
cho común efectuadas por el tribunal a quo –ajenas como principio a la
instancia extraordinaria–, esa regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con
base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende
a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 316:1717).
4o) Que ello es así pues la alzada sustentó su juicio de reproche en
una apreciación fragmentaria y aislada del material probatorio, y pres-
cindió –sin fundamento suficiente– de las categóricas y decisivas con-
clusiones a que llegaron los expertos del Cuerpo Médico Forense (Fa-
llos: 287:463; 306:717), importando un menoscabo al adecuado servi-
cio de justicia. En este sentido, cabe señalar que el citado cuerpo inte-
gra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del
decreto-ley 1285/58 y su informe no es sólo el de un perito, ya que se
trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya im-
parcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por
medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcio-
narios judiciales (Fallos: 299:265).
5o) Que, en efecto, en el dictamen producido por ese cuerpo pericial
se destacó que el anestesista debía practicar una verificación razona-
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ble de los equipos, ya que existía el personal técnico –departamento de
electromedicina– a cargo del armado y control de la mesa de anestesia
(fs. 784), por lo que el especialista en el caso tuvo derecho a presumir
que el circuito de gases no tenía porqué verse alterado (fs. 789), de
modo que el erróneo armado del circuito anestésico –a nivel del ingre-
so de gases en el correspondiente rotámetro– constituía una circuns-
tancia excepcional e impensable para el profesional (fs. 790).
6o) Que, en idéntico orden de ideas, el informe pericial producido
por especialistas propuestos por la Facultad de Medicina de la Univer-
sidad de Buenos Aires, expresó que en los casos de centros asistenciales
que proveen toda la aparatología de su propiedad era admisible des-
cartar que los elementos del ámbito quirúrgico debían hallarse en óp-
timas condiciones de funcionamiento, pues para ello existe personal a
quien compete dicha responsabilidad. Por ello “es absolutamente iló-
gico para el anestesiólogo pensar que se arme erróneamente una mesa
de anestesia, invirtiendo en los rotámetros la provisión de oxígeno y
protóxido, y mucho menos en un lugar donde existe personal técnico
especializado para la realización de dichas tareas de preparación, cali-
bración y armado de las mesas de anestesia” (fs. 416).
7o) Que, en este sentido, también obraban las declaraciones testi-
moniales de Graciela Guarnieri –auxiliar de enfermería–, del doctor
Medina Bouquet y de la doctora Rabczewski –ambos a cargo de la divi-
sión anestesiología del instituto–, quienes aclaran que las conexiones
en cuestión se ubican en la parte posterior de la mesa de anestesia, y
allí las mangueras son fijadas con abrazaderas o tornillos y se mantie-
nen inamovibles salvo en caso de reparaciones –responsabilidad de
electromedicina– siendo que aun en tales supuestos los equipos se re-
mitían con las mangueras colocadas y se los devolvía en condiciones
de ser usados; debiendo destacarse que en la parte delantera de la
máquina no hay controles que puedan advertir que el gas que se expe-
le no corresponde con el que se quiere dar salida (fs. 468, 294 y 481),
siendo además tales fluidos inodoros e incoloros.
8o) Que, por su parte, el Cuerpo Médico Forense sostuvo que dados
los serios antecedentes alérgicos de la paciente, el anestesista actuan-
te pudo haber asociado estos antecedentes a la cianosis que aquélla
presentaba al momento en que se inició la administración de gases,
toda vez que el signo en cuestión podía provenir tanto de un problema
de ventilación como de una reacción alérgica y/o hiperergia (fs. 787).
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9o) Que los aludidos elementos de juicio –calificados y conducentes
para la valoración del caso– fueron soslayados por el a quo quien eva-
luó la actuación del profesional según pautas objetivas de conducta
sustentadas en el tenor literal de normativas internas, cuyo alcance y
sentido no pueden ser interpretados sino en el contexto de las circuns-
tancias de tiempo y lugar (confr. peritaje C.M.F., fs. 791), tales como
los recaudos efectivamente exigidos por las autoridades médicas del
área (fs. 789/90), la habitualidad de la actuación profesional en la ins-
titución, la reciente reparación de los rotámetros, la existencia de un
sistema de anestesia central (fs. 785) y de personal especializado en-
cargado del armado y control de la maquinaria anestésica (fs. 788).
10) Que ello es así pues la responsabilidad galénica sólo puede sur-
gir de la adecuada valoración del reproche de la conducta profesional
en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (confr. arg. Fallos:
314:661) que en el caso no podía alcanzar al erróneo armado del circui-
to anestésico, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta
la creciente complejidad y extensión de la aparatología de que se sirve
la medicina moderna, que normalmente es propiedad de los estableci-
mientos asistenciales y cuyo correcto funcionamiento constituye una
premisa para el profesional que hace uso de ella.
11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario, pues el pronunciamiento apelado afecta en forma di-
recta e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de
la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto y se deja sin efecto, con el alcance indicado,
la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Acumúlese al principal. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento. Hágase saber.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación motiva la presente queja, no ha sido introducida oportu-
namente en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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ROBERTO A. RIGO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en tela de
juicio la inteligencia y aplicación de normas de caráct
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