← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Peleriti, Humberto Rosario

13/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_16

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO HOMICIDIO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 ley 21.526 ley 19.551 Fallos: 316:1717 Fallos: 299:265 Fallos: 314:661

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Peleriti, Humberto Rosario s/ homicidio culposo –causa No 19.339–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al confirmar la sentencia dictada en la ins- tancia anterior, condenó a Humberto Rosario Peleriti –como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo– a la pena de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para ejercer su profesión de médico. Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular del condenado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2o) Que la cámara consideró que la muerte de Carlota Sanjurjo de Fisicaro se había producido como consecuencia de que el imputado –en su condicion de anestesista– le suministró protóxido de azoe en vez de oxígeno por encontrarse invertidas las mangueras que condu- cían ambos gases. Sostuvo que la negligencia del profesional surgía nítidamente por “no haber chequeado las mangueras que aportaban los gases y que se encontraban cruzadas”, sino también, por no haber advertido a tiempo que los signos cianóticos que presentaba la pacien- te revelaban en grado sumo la ausencia de oxígeno. Según el tribunal tratábase de la adopción de los mínimos recaudos que demandaba una operación programada, en la cual –con los inconvenientes que venía atravesando el hospital–, el sentido común imponía el contralor del equipo y de sus correspondientes mangueras. 3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación típica de los hechos, a la interpretación de pruebas y normas de dere- cho común efectuadas por el tribunal a quo –ajenas como principio a la instancia extraordinaria–, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 316:1717). 4o) Que ello es así pues la alzada sustentó su juicio de reproche en una apreciación fragmentaria y aislada del material probatorio, y pres- cindió –sin fundamento suficiente– de las categóricas y decisivas con- clusiones a que llegaron los expertos del Cuerpo Médico Forense (Fa- llos: 287:463; 306:717), importando un menoscabo al adecuado servi- cio de justicia. En este sentido, cabe señalar que el citado cuerpo inte- gra el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya im- parcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcio- narios judiciales (Fallos: 299:265). 5o) Que, en efecto, en el dictamen producido por ese cuerpo pericial se destacó que el anestesista debía practicar una verificación razona- 107 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ble de los equipos, ya que existía el personal técnico –departamento de electromedicina– a cargo del armado y control de la mesa de anestesia (fs. 784), por lo que el especialista en el caso tuvo derecho a presumir que el circuito de gases no tenía porqué verse alterado (fs. 789), de modo que el erróneo armado del circuito anestésico –a nivel del ingre- so de gases en el correspondiente rotámetro– constituía una circuns- tancia excepcional e impensable para el profesional (fs. 790). 6o) Que, en idéntico orden de ideas, el informe pericial producido por especialistas propuestos por la Facultad de Medicina de la Univer- sidad de Buenos Aires, expresó que en los casos de centros asistenciales que proveen toda la aparatología de su propiedad era admisible des- cartar que los elementos del ámbito quirúrgico debían hallarse en óp- timas condiciones de funcionamiento, pues para ello existe personal a quien compete dicha responsabilidad. Por ello “es absolutamente iló- gico para el anestesiólogo pensar que se arme erróneamente una mesa de anestesia, invirtiendo en los rotámetros la provisión de oxígeno y protóxido, y mucho menos en un lugar donde existe personal técnico especializado para la realización de dichas tareas de preparación, cali- bración y armado de las mesas de anestesia” (fs. 416). 7o) Que, en este sentido, también obraban las declaraciones testi- moniales de Graciela Guarnieri –auxiliar de enfermería–, del doctor Medina Bouquet y de la doctora Rabczewski –ambos a cargo de la divi- sión anestesiología del instituto–, quienes aclaran que las conexiones en cuestión se ubican en la parte posterior de la mesa de anestesia, y allí las mangueras son fijadas con abrazaderas o tornillos y se mantie- nen inamovibles salvo en caso de reparaciones –responsabilidad de electromedicina– siendo que aun en tales supuestos los equipos se re- mitían con las mangueras colocadas y se los devolvía en condiciones de ser usados; debiendo destacarse que en la parte delantera de la máquina no hay controles que puedan advertir que el gas que se expe- le no corresponde con el que se quiere dar salida (fs. 468, 294 y 481), siendo además tales fluidos inodoros e incoloros. 8o) Que, por su parte, el Cuerpo Médico Forense sostuvo que dados los serios antecedentes alérgicos de la paciente, el anestesista actuan- te pudo haber asociado estos antecedentes a la cianosis que aquélla presentaba al momento en que se inició la administración de gases, toda vez que el signo en cuestión podía provenir tanto de un problema de ventilación como de una reacción alérgica y/o hiperergia (fs. 787). 108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 9o) Que los aludidos elementos de juicio –calificados y conducentes para la valoración del caso– fueron soslayados por el a quo quien eva- luó la actuación del profesional según pautas objetivas de conducta sustentadas en el tenor literal de normativas internas, cuyo alcance y sentido no pueden ser interpretados sino en el contexto de las circuns- tancias de tiempo y lugar (confr. peritaje C.M.F., fs. 791), tales como los recaudos efectivamente exigidos por las autoridades médicas del área (fs. 789/90), la habitualidad de la actuación profesional en la ins- titución, la reciente reparación de los rotámetros, la existencia de un sistema de anestesia central (fs. 785) y de personal especializado en- cargado del armado y control de la maquinaria anestésica (fs. 788). 10) Que ello es así pues la responsabilidad galénica sólo puede sur- gir de la adecuada valoración del reproche de la conducta profesional en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (confr. arg. Fallos: 314:661) que en el caso no podía alcanzar al erróneo armado del circui- to anestésico, conclusión particularmente válida si se tiene en cuenta la creciente complejidad y extensión de la aparatología de que se sirve la medicina moderna, que normalmente es propiedad de los estableci- mientos asistenciales y cuyo correcto funcionamiento constituye una premisa para el profesional que hace uso de ella. 11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento apelado afecta en forma di- recta e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Acumúlese al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 109 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no ha sido introducida oportu- namente en el proceso. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ROBERTO A. RIGO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de caráct

... (truncated text, 13744 total characters)