y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
27/02/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_20
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
LOCACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
Fallos: 308:2054
Fallos: 306:1056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 235/276 la Compañía Argentina de Construcciones
S.A.I.C.F. e I. –COM.AR.CO– inicia demanda contra la Provincia de
Catamarca y el Estado Nacional a fin de que se le indemnicen los da-
ños y perjuicios que, según sostiene, le generó “la rescisión del contra-
to de locación de obra pública celebrado entre la actora y la provincia
nombrada el 30 de diciembre de 1981 y la declaración de nulidad del
acta acuerdo ampliatoria del acta convenio de fecha 24 de octubre de
1989 y de ese contrato celebrada el 22 de febrero de 1991” (fs. 235,
punto 2, primer párrafo). Asimismo solicita que se declare la ilegitimi-
dad de los “actos que dispusieron en forma unilateral e incausada la
133
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
rescisión del contrato de locación de obra citado y la nulidad del acta
del 22 de febrero de 1991... en tanto se han verificado graves incumpli-
mientos de las accionadas a sus obligaciones contractuales y legales
con la consiguiente obligación de responder en forma solidaria e inte-
gral por todos los daños y perjuicios sufridos... y por el pago de los
créditos... impagos al tiempo de la rescisión” (punto citado, segundo
párrafo). El reclamo asciende a la suma de 38.240.763,52 pesos “o lo
que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con sus
intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago” (pun-
to citado, final del primer párrafo).
2o) Que resulta suficiente para concluir en la competencia del Tri-
bunal considerar que, en este estado del proceso, han sido demanda-
dos el Estado Nacional y un Estado provincial –la Provincia de
Catamarca–. En tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia
de esta Corte según la cual, sobre la base del derecho de la Nación al
fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribu-
nal (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional), una solución que
satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar que
sólo la competencia de la Corte Suprema puede satisfacer las exigen-
cias constitucionales y las que de ellas emanan. La participación del
Estado nacional, con derecho a litigar ante los tribunales federales,
impediría a los provinciales entender en el asunto y la de una provin-
cia obstaría a que fuesen los federales –con la única excepción de esta
Corte en razón de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución
Nacional– los que lo resolvieran (Fallos: 308:2054; 311:489, 2725;
312:389).
3o) Que, contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador
General en el dictamen obrante a fs. 277/278, el Tribunal no advierte
razón para determinar que “la justicia federal capitalina de primera
instancia” sea la competente para intervenir en estas actuaciones. No
existe mérito para hacer prevalecer, en esta instancia procesal, la pró-
rroga de jurisdicción convenida en el “acta acuerdo” del 24 de octubre
de 1989 y en el “acta acuerdo ampliatoria” del 22 de febrero de 1991
(ver fs. 8/12 y 14/15). En efecto, si bien en ambas ocasiones las partes
intervinientes establecieron que a “todos los efectos derivados del pre-
sente, las partes aceptan someterse a la jurisdicción federal de la Ca-
pital Federal”, expresamente señalaron que tal estipulación no impli-
caba “reconocimiento de competencia de dicha instancia más que para
lo que aquí se ha pactado” (cláusula décimosegunda del acta del 24 de
octubre y cláusula octava del acta ampliatoria del 22 de febrero ya
134
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
referidas). En consecuencia, mal puede sostenerse que a ese fuero le
corresponde el conocimiento de las variadas cuestiones propuestas por
la actora que exceden el marco de los limitados aspectos que habrían
abarcado esas convenciones.
4o) Que tampoco puede hacerse prevalecer en esta instancia proce-
sal –sobre la jurisdicción ya recordada– la prórroga contenida en la
cláusula novena del contrato que habría dado origen a la relación jurí-
dica que se invoca, suscripto entre el representante del Poder Ejecuti-
vo de la Provincia de Catamarca y la Compañía Argentina de Cons-
trucciones, por medio de la cual se estipuló que “el contratista renun-
cia al fuero federal y se somete a los Tribunales de la Provincia de
Catamarca”. Al estar codemandado en forma solidaria el Estado Na-
cional, que no ha intervenido en el primigenio acuerdo de voluntades,
ni ha renunciado al presente a su derecho al fuero federal en favor de
la justicia provincial tal convención le es inoponible.
Cabe señalar, por lo demás, que a estar a los términos en que ha
sido propuesta la demanda, a cuya exposición de los hechos correspon-
de atender para determinar la competencia de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 4o del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808), los reclamos
efectuados resultarían inescindibles. En consecuencia, una solución
que admitiese la oponibilidad al Estado Nacional de la prórroga de
jurisdicción referida olvidaría la clara previsión constitucional conte-
nida en el artículo 116 citado.
Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: I. Decla-
rar la competencia originaria de la Corte Suprema; II. En su mérito,
de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del juicio
ordinario, córrase traslado a la Provincia de Catamarca y al Estado
Nacional por el término de sesenta días (artículo 338, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Para su notificación al señor goberna-
dor y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de
Catamarca (artículo 341 del mismo código). Para su comunicación al
Estado Nacional líbrese el correspondiente oficio.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
135
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
TELECINEMA S.A. V. PROVINCIA DEL CHUBUT (CANAL 7 RAWSON)
PRUEBA: Principios generales.
El art. 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación encuentra su
fundamento en manifiestas razones de lealtad procesal, cuya efectividad no se
compadece con la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio que
preexisten a los actos de constitución del proceso, o con la de introducirlos por
un medio probatorio que no resulta idóneo a tal fin.
PRUEBA: Principios generales.
La probidad y buena fe que deben regir todo el trámite impiden que puedan ser
considerados o valorados documentos que no fueron agregados en la oportuni-
dad correspondiente.
PERITOS.
Si bien los peritos deben dar cumplimiento a su misión de acuerdo con los pun-
tos fijados por las partes y tienen, en principio, cierta independencia en la elec-
ción de los medios que han de utilizar para llenar su cometido y para la direc-
ción de sus operaciones, no corresponde que la Corte considere sus conclusiones
en el caso en que, para arribar a ellas, el experto debió necesariamente exami-
nar y referirse a documentos no ofrecidos y agregados oportunamente como
prueba de las partes.
PRUEBA: Principios generales.
Debe rechazarse la demanda si la accionante no acreditó la autenticidad de los
remitos que acompañó con el escrito de demanda, tal como le era exigible en
virtud del desconocimiento de la contraria (art. 377 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).