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“Telecinema

27/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_21

Voces / Materias

COMPETENCIA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 21.839 ley 16.638 ley 21.859 ley 23.898 ley 23.526 ley 21.859

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1996. Vistos los autos: “Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del (Ca- nal 7 Rawson) s/ ordinario”, de los que 136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Resulta: I) A fs. 151/160 Telecinema S.A. inicia demanda contra la Pro- vincia del Chubut, a fin de que se la condene a pagar la suma de 441.929.559, con más intereses y costas. Expresa que su actividad principal es la adquisición, venta, comercialización y distribución de películas, series televisivas, largo- metrajes, video cassettes, comprensivos de lo que se denomina mate- rial fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Como con- secuencia de su actividad provee de material fílmico al Canal 7 de la ciudad de Rawson –cuya explotación comercial le corresponde a la pro- vincia demandada– en virtud de las distintas contrataciones que unie- ron a las partes. Reclama que se condene a la provincia al pago de las sumas adeudadas que surgirían de las facturas que acompaña. Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo reclama el pago “de intereses punitorios además de los resarcitorios” (ver fs. 160 punto VIII). II) A fs. 181/185 se presenta la Provincia del Chubut por medio de apoderado y contesta la demanda. Desconoce la autenticidad de la documentación y niega la existencia de la relación jurídica y de la deu- da. Sostiene que los remitos presentados por la actora no acreditan la recepción del material fílmico por parte de personal dependiente de la provincia. Niega haber recibido la carta documento a la que hace refe- rencia la contraria. Finalmente manifiesta que en el supuesto de exis- tir la deuda que se reclama, la sociedad debió presentarse en sede administrativa a fin de verificar su acreencia en los términos previs- tos en la Ley Provincial 3609. Al no haberlo hecho y en tanto se deter- mine su existencia, su monto debe ser reducido en atención a las pre- visiones contenidas en los artículos 13 y 14 de la ley citada. Considerando: 1o) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que la sociedad actora reclama el pago de la suma de 44.192 pesos devengada como consecuencia de la provisión de material fílmico. 137 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Si bien en virtud del reconocimiento efectuado por el señor goberna- dor de la Provincia del Chubut corresponde tener por acreditada la existencia de una relación comercial “en forma fluida e ininterrumpi- da... durante los años 1988, 1989 y 1990” (confr. posición primera de la absolución de posiciones obrante a fs. 213/214), lo cierto es que la inte- resada no ha probado que el Estado provincial le adeude la suma cuyo cobro persigue en el sub lite. 3o) Que, en efecto, le era exigible a la actora acompañar con la demanda la prueba documental que estuviese en su poder (artícu- lo 333, código citado); disposición que encuentra su fundamento en manifiestas razones de lealtad procesal, cuya efectividad no se compa- dece con la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio que preexisten a los actos de constitución del proceso, o con la de intro- ducirlos por un medio probatorio que no resulta idóneo a tal fin. La probidad y buena fe que deben regir todo el trámite impiden que pue- dan ser considerados o valorados documentos que no fueron agrega- dos en la oportunidad correspondiente. 4o) Que, en el caso, Telecinema S.A. no dio cumplimiento a la refe- rida carga procesal, toda vez que omitió acompañar instrumentos esen- ciales para resolver el presente litigio. Tal carácter cabe asignarle a los contratos que, según la propia afirmación de la actora, “sirven de base a la presente demanda” (ver fs. 152, tercer párrafo) y a las cartas ofertas enviadas a la provincia. 5o) Que, tal como surge del informe pericial contable realizado en estas actuaciones, a fin de dar respuesta a los requerimientos de las partes el experto se ha visto obligado a considerar documentos que no fueron agregados oportunamente a este proceso. Así, en oportunidad de presentar el dictamen señaló al Tribunal que “las facturas agregadas a estos autos tienen como referencia car- tas ofertas y en algunos casos contratos que habrían vinculado a las partes, pero estos elementos no fueron agregados al expediente. Ante mi solicitud, en la sede de Telecinema S.A. me fueron exhibidas copias de esos documentos, los que no tienen firma de la exhibidora... Si bien opino y así lo expreso más adelante, que estos elementos no pueden ser tomados en cuenta para determinar fechas de vencimiento de las facturas, informo acerca de ellos para mejor ilustración de V.E.” (ver fs. 244, punto correspondiente a “condiciones de pago”). 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Asimismo y para establecer la existencia de la deuda debió cotejar: a) “cartas ofertas detalladas en la contestación al punto –2–, por ser éste el único material de referencia para relacionar el material envia- do con la facturación, cuando no se indicaba en la propia facturación” y b) considerar 55 remitos exhibidos en sede de la actora y no acompa- ñados con el escrito inicial (ver fs. 247 vta.). 6o) Que la experta ha recurrido a idéntico procedimiento tanto con relación al reclamo efectuado sobre la base de facturas pagadas fuera de término, como a las facturas impagas (véanse las respuestas pre- sentadas a fs. 306/307, como consecuencia de la medida para mejor proveer ordenada a fs. 302). 7o) Que si bien los peritos deben dar cumplimiento a su misión de acuerdo con los puntos fijados por las partes y tienen, en principio, cierta independencia en la elección de los medios que han de utilizar para llenar su cometido y para la dirección de sus operaciones, no co- rresponde en el caso que el Tribunal considere sus conclusiones toda vez que para arribar a ellas el experto debió necesariamente examinar y referirse a documentos no ofrecidos y agregados oportunamente como prueba por las partes intervinientes. 8o) Que a dicha deficiencia se suma que Telecinema S.A. tampoco ha logrado acreditar la autenticidad de los remitos que acompañó con el escrito de demanda, tal como le era exigible en virtud del desconoci- miento de la contraria (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 9o) Que no resulta suficiente elemento de convicción al respecto la declaración testifical de fs. 202 en la cual Eduardo Carlos Albornoz –empleado de la actora– expone que las firmas asentadas en aquéllos corresponderían a los comisionistas que intervinieron en la operación (contestación a la segunda pregunta y a la tercera repregunta), toda vez que la existencia de intermediarios no fue invocada por la intere- sada en el escrito inicial. 10) Que en la misma omisión ha incurrido con relación a las factu- ras, y no puede considerarse que haya dado cumplimiento a la carga procesal referida con los datos emergentes de sus libros de comercio. En efecto, si bien dichas constancias importan un principio de prueba 139 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 (artículo 64 del Código de Comercio), en las circunstancias del caso, la autenticidad de los documentos que los respaldarían debió ser acredi- tada por otros medios (artículo 43, código citado). 11) Que en estas condiciones resulta innecesario que el Tribunal se expida sobre la aplicación en el caso de la ley provincial 3609. Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los art. 6o, 7o, 9o, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Juan José Varela y Hugo Jorge Canessa, en conjunto, en la suma de tres mil cuatrocien- tos pesos ($ 3.400) y los de las doctoras Rosa Victoria Sías y María Alejandra Ahmad, en conjunto, en la de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200). Asimismo, se fija la retribución de la contadora Silvia Beatriz Peirone en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) (art. 3o, decre- to-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. TECHINT COMPAÑIA TECNICA INTERNACIONAL V. PROVINCIA DE CORRIENTES TASA DE JUSTICIA. Si la suma de que da cuenta el timbrado obrante en el expediente no satisfacía la exigencia del art. 10, inc. a), de la ley 21.859, aplicable a la fecha en que se ingresó el tributo, debe ser rechazado el planteo fundado en la inaplicabilidad al caso de la ley 23.898, pues las sumas pagadas no cancelaron en su totalidad la tasa que debía abonarse y sólo pueden ser consideradas “pagos a cuenta” de lo adeudado. 140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 TASA DE JUSTICIA. Debe rechazarse el planteo fundado en la inaplicabilidad al caso de la ley 23.898, si la exigencia de pago no ha sido impuesta sobre la base de aplicar retroactivamente esa ley, sino por no haberse efectuado en su oportunidad un pago íntegro al que se le pueda asignar el efecto liberatorio que se pretende. TASA DE JUSTICIA. El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pre- tensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontar- la, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que soporte en definitiva en la proporción que corresponde. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Las circunstancias expuestas en el sub lite son idénticas a las de la causa T.15.XXI. “Techint Compañía Técnica Internacional S.A.I. y C. c/ Dirección Provincial de Vialidad de la Pcia. de Corrientes y otra s/ cobro de australes”, por lo que me remito a las consideraciones ex- puestas en el dictamen emi

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