“Telecinema
27/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_21
Voces / Materias
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley
21.839
ley 16.638
ley 21.859
ley 23.898
ley 23.526
ley
21.859
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Vistos los autos: “Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del (Ca-
nal 7 Rawson) s/ ordinario”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 151/160 Telecinema S.A. inicia demanda contra la Pro-
vincia del Chubut, a fin de que se la condene a pagar la suma de
441.929.559, con más intereses y costas.
Expresa que su actividad principal es la adquisición, venta,
comercialización y distribución de películas, series televisivas, largo-
metrajes, video cassettes, comprensivos de lo que se denomina mate-
rial fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Como con-
secuencia de su actividad provee de material fílmico al Canal 7 de la
ciudad de Rawson –cuya explotación comercial le corresponde a la pro-
vincia demandada– en virtud de las distintas contrataciones que unie-
ron a las partes. Reclama que se condene a la provincia al pago de las
sumas adeudadas que surgirían de las facturas que acompaña.
Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617,
1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil y del Código de
Comercio. Asimismo reclama el pago “de intereses punitorios además
de los resarcitorios” (ver fs. 160 punto VIII).
II) A fs. 181/185 se presenta la Provincia del Chubut por medio de
apoderado y contesta la demanda. Desconoce la autenticidad de la
documentación y niega la existencia de la relación jurídica y de la deu-
da. Sostiene que los remitos presentados por la actora no acreditan la
recepción del material fílmico por parte de personal dependiente de la
provincia. Niega haber recibido la carta documento a la que hace refe-
rencia la contraria. Finalmente manifiesta que en el supuesto de exis-
tir la deuda que se reclama, la sociedad debió presentarse en sede
administrativa a fin de verificar su acreencia en los términos previs-
tos en la Ley Provincial 3609. Al no haberlo hecho y en tanto se deter-
mine su existencia, su monto debe ser reducido en atención a las pre-
visiones contenidas en los artículos 13 y 14 de la ley citada.
Considerando:
1o) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que la sociedad actora reclama el pago de la suma de 44.192
pesos devengada como consecuencia de la provisión de material fílmico.
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Si bien en virtud del reconocimiento efectuado por el señor goberna-
dor de la Provincia del Chubut corresponde tener por acreditada la
existencia de una relación comercial “en forma fluida e ininterrumpi-
da... durante los años 1988, 1989 y 1990” (confr. posición primera de la
absolución de posiciones obrante a fs. 213/214), lo cierto es que la inte-
resada no ha probado que el Estado provincial le adeude la suma cuyo
cobro persigue en el sub lite.
3o) Que, en efecto, le era exigible a la actora acompañar con la
demanda la prueba documental que estuviese en su poder (artícu-
lo 333, código citado); disposición que encuentra su fundamento en
manifiestas razones de lealtad procesal, cuya efectividad no se compa-
dece con la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio
que preexisten a los actos de constitución del proceso, o con la de intro-
ducirlos por un medio probatorio que no resulta idóneo a tal fin. La
probidad y buena fe que deben regir todo el trámite impiden que pue-
dan ser considerados o valorados documentos que no fueron agrega-
dos en la oportunidad correspondiente.
4o) Que, en el caso, Telecinema S.A. no dio cumplimiento a la refe-
rida carga procesal, toda vez que omitió acompañar instrumentos esen-
ciales para resolver el presente litigio. Tal carácter cabe asignarle a
los contratos que, según la propia afirmación de la actora, “sirven de
base a la presente demanda” (ver fs. 152, tercer párrafo) y a las cartas
ofertas enviadas a la provincia.
5o) Que, tal como surge del informe pericial contable realizado en
estas actuaciones, a fin de dar respuesta a los requerimientos de las
partes el experto se ha visto obligado a considerar documentos que no
fueron agregados oportunamente a este proceso.
Así, en oportunidad de presentar el dictamen señaló al Tribunal
que “las facturas agregadas a estos autos tienen como referencia car-
tas ofertas y en algunos casos contratos que habrían vinculado a las
partes, pero estos elementos no fueron agregados al expediente. Ante
mi solicitud, en la sede de Telecinema S.A. me fueron exhibidas copias
de esos documentos, los que no tienen firma de la exhibidora... Si bien
opino y así lo expreso más adelante, que estos elementos no pueden
ser tomados en cuenta para determinar fechas de vencimiento de las
facturas, informo acerca de ellos para mejor ilustración de V.E.” (ver
fs. 244, punto correspondiente a “condiciones de pago”).
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Asimismo y para establecer la existencia de la deuda debió cotejar:
a) “cartas ofertas detalladas en la contestación al punto –2–, por ser
éste el único material de referencia para relacionar el material envia-
do con la facturación, cuando no se indicaba en la propia facturación”
y b) considerar 55 remitos exhibidos en sede de la actora y no acompa-
ñados con el escrito inicial (ver fs. 247 vta.).
6o) Que la experta ha recurrido a idéntico procedimiento tanto con
relación al reclamo efectuado sobre la base de facturas pagadas fuera
de término, como a las facturas impagas (véanse las respuestas pre-
sentadas a fs. 306/307, como consecuencia de la medida para mejor
proveer ordenada a fs. 302).
7o) Que si bien los peritos deben dar cumplimiento a su misión de
acuerdo con los puntos fijados por las partes y tienen, en principio,
cierta independencia en la elección de los medios que han de utilizar
para llenar su cometido y para la dirección de sus operaciones, no co-
rresponde en el caso que el Tribunal considere sus conclusiones toda
vez que para arribar a ellas el experto debió necesariamente examinar
y referirse a documentos no ofrecidos y agregados oportunamente como
prueba por las partes intervinientes.
8o) Que a dicha deficiencia se suma que Telecinema S.A. tampoco
ha logrado acreditar la autenticidad de los remitos que acompañó con
el escrito de demanda, tal como le era exigible en virtud del desconoci-
miento de la contraria (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
9o) Que no resulta suficiente elemento de convicción al respecto la
declaración testifical de fs. 202 en la cual Eduardo Carlos Albornoz
–empleado de la actora– expone que las firmas asentadas en aquéllos
corresponderían a los comisionistas que intervinieron en la operación
(contestación a la segunda pregunta y a la tercera repregunta), toda
vez que la existencia de intermediarios no fue invocada por la intere-
sada en el escrito inicial.
10) Que en la misma omisión ha incurrido con relación a las factu-
ras, y no puede considerarse que haya dado cumplimiento a la carga
procesal referida con los datos emergentes de sus libros de comercio.
En efecto, si bien dichas constancias importan un principio de prueba
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(artículo 64 del Código de Comercio), en las circunstancias del caso, la
autenticidad de los documentos que los respaldarían debió ser acredi-
tada por otros medios (artículo 43, código citado).
11) Que en estas condiciones resulta innecesario que el Tribunal
se expida sobre la aplicación en el caso de la ley provincial 3609.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (artículo 68,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los art. 6o, 7o, 9o, 22, 37 y 38 de la ley
21.839, se regulan los honorarios de los doctores Juan José Varela y
Hugo Jorge Canessa, en conjunto, en la suma de tres mil cuatrocien-
tos pesos ($ 3.400) y los de las doctoras Rosa Victoria Sías y María
Alejandra Ahmad, en conjunto, en la de cinco mil doscientos pesos
($ 5.200).
Asimismo, se fija la retribución de la contadora Silvia Beatriz
Peirone en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) (art. 3o, decre-
to-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
TECHINT COMPAÑIA TECNICA INTERNACIONAL V. PROVINCIA
DE CORRIENTES
TASA DE JUSTICIA.
Si la suma de que da cuenta el timbrado obrante en el expediente no satisfacía
la exigencia del art. 10, inc. a), de la ley 21.859, aplicable a la fecha en que se
ingresó el tributo, debe ser rechazado el planteo fundado en la inaplicabilidad al
caso de la ley 23.898, pues las sumas pagadas no cancelaron en su totalidad la
tasa que debía abonarse y sólo pueden ser consideradas “pagos a cuenta” de lo
adeudado.
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TASA DE JUSTICIA.
Debe rechazarse el planteo fundado en la inaplicabilidad al caso de la ley 23.898,
si la exigencia de pago no ha sido impuesta sobre la base de aplicar
retroactivamente esa ley, sino por no haberse efectuado en su oportunidad un
pago íntegro al que se le pueda asignar el efecto liberatorio que se pretende.
TASA DE JUSTICIA.
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la
prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pre-
tensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontar-
la, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de
las sumas pagadas y que sea ella la que soporte en definitiva en la proporción
que corresponde.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Las circunstancias expuestas en el sub lite son idénticas a las de la
causa T.15.XXI. “Techint Compañía Técnica Internacional S.A.I. y C.
c/ Dirección Provincial de Vialidad de la Pcia. de Corrientes y otra s/
cobro de australes”, por lo que me remito a las consideraciones ex-
puestas en el dictamen emi
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