y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
27/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_22
Voces / Materias
TASA
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.898
ley 21.859
ley 23.526
Fallos: 296:715
Fallos: 308:1677
Fallos: 302:860
Fallos: 316:2530
Fallos: 290:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 169 el representante de Techint Compañía Técnica
Internacional S.A. interpone recurso de reposición contra la providen-
cia dictada a fs. 167 vta. en virtud de la cual se cursó una intimación a
fin de que se abonase la tasa de justicia faltante. Asimismo, a fs. 171/172,
plantea la inaplicabilidad en el caso de la ley 23.898 y, subsidiaria-
mente, su inconstitucionalidad.
2o) Que de conformidad con lo previsto en el art. 10, inciso a, de la
ley 21.859, aplicable a la fecha en que se ingresó el tributo, en los
juicios ejecutivos se debía pagar la mitad de la tasa de justicia en el
acto de iniciación de las actuaciones.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la suma de que
da cuenta el timbrado obrante a fs. 1 no satisfacía dicha exigencia en
la medida en que la alícuota vigente alcanzaba al seis por ciento y no
al tres como se afirma (artículo 40 de la ley 23.526).
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3o) Que, en consecuencia, el planteo debe ser desestimado pues las
sumas pagadas no cancelaron en su totalidad la tasa que debía abo-
narse y sólo pueden ser consideradas “pagos a cuenta” de lo adeudado
(arg. S.300.XXIII “Sideco Americana S.A.C.I.I.F. c/ Chubut, Provincia
del s/ ejecutivo”, pronunciamiento del 24 de agosto de 1995).
4o) Que, con relación al planteo formulado a fs. 171/172, baste se-
ñalar que la exigencia de pago impuesta en autos no ha sido estableci-
da sobre la base de aplicar retroactivamente las previsiones conteni-
das en la ley 23.898, sino, como queda expuesto, por no haberse efec-
tuado en su oportunidad un pago íntegro al que se le pueda asignar el
efecto liberatorio que se pretende.
5o) Que tampoco puede ser atendida la pretensión de que se persi-
ga el cobro contra la ejecutada, Provincia de Corrientes, en mérito a la
forma en que fueron impuestas las costas (ver fs. 91 y 139). El hecho
imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la
prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto
de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la
carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a
su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que las
soporte en definitiva en la proporción que corresponda.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General y por el señor representante del fisco se resuelve: No ha-
cer lugar a los planteos efectuados a fs. 169 y 171/172. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
FABIAN ENRIQUE DEL RIVERO Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
El correcto planteo de una cuestión negativa de competencia presupone que los
magistrados entre quienes se suscite se la atribuyan recíprocamente.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
Para evitar la posibilidad de que se dicten en jurisdicciones distintas resolucio-
nes que en definitiva resulten contradictorias, corresponde que el tribunal na-
cional de instrucción a cuyo cargo está la investigación del robo de automotores,
continúe entendiendo en las actuaciones sustanciadas por la posible comisión
del delito de encubrimiento, en razón de la alternatividad existente entre am-
bas infracciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde a la magistrada provincial que previno conocer del delito de aso-
ciación ilícita, que podría haber cometido un grupo de personas que se dedica-
rían a la sustracción de vehículos importados y su ulterior comercialización,
habida cuenta que el accionar de sus integrantes se habría desarrollado en su
mayor parte, en jurisdicción bonaerense, donde además se investiga el robo de
otros dos automotores incautados, sin perjuicio de que si el tribunal entiende
que la investigación de la causa corresponde a otro magistrado de la misma
provincia, se la remita de conformidad con el derecho procesal local, cuya inter-
pretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia finalmente traba-
da entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional No 15
y el Juzgado Federal No 3, ambos de la ciudad de Morón, Provincia de
Buenos Aires, se suscitó con motivo del secuestro, por parte de perso-
nal policial de la Brigada de Investigaciones de La Matanza, de tres
automotores importados que habían sido sustraídos, dos de ellos en
jurisdicción bonaerense y el tercero en la Capital.
La magistrada local se declaró incompetente para conocer respec-
to de la incautación del rodado marca BMW, en cuyo interior se trasla-
daban Fabián Enrique Del Rivero, Juan Pablo Fabrini y Silvio Eduar-
do Malmesten, en razón de que la justicia nacional investigaba su robo
agravado por el uso de armas. También invocó, en apoyo de su resolu-
ción, las declaraciones de Del Rivero en el sentido de que él actuaba
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como intermediario para lograr la sustracción y comercialización de
ese y otros rodados (fs. 100).
Por su parte, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción No 25, con base en que las características fisonómicas del
que robó el vehículo eran disímiles a las de Del Rivero, y en el resulta-
do negativo del reconocimiento ordenado, declaró la falta de mérito a
su respecto en orden al delito de robo con armas. Sentado ello, rechazó
la competencia para entender respecto del encubrimiento y de la su-
puesta asociación ilícita que, a su criterio, resultaría de las declaracio-
nes de los procesados, porque estos hechos se habrían consumado en
jurisdicción bonaerense (fs. 47/49).
La justicia provincial, en esta oportunidad, declinó la competencia
en favor de la justicia federal de Morón para conocer respecto del deli-
to de encubrimiento imputado a Del Rivero y a Fabrini (fs. 154/156).
A su turno, el tribunal federal, al considerar que la investigación
practicada hasta ese momento no resultaba suficiente para desvincu-
lar a las tres personas sorprendidas a bordo del rodado de su posible
participación en el robo agravado, no aceptó la competencia atribuida
(fs. 159/160).
Con la insistencia de la justicia local quedó formalmente trabada
la contienda (fs. 161).
En primer término, creo oportuno destacar que es doctrina de la
Corte que el correcto planteo de una cuestión negativa de competencia
presupone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribu-
yan recíprocamente (Fallos: 296:715; 298:639; 304:342 y 1572; 306:591;
307:2139, entre otros).
Según mi parecer, no cumplió con tal requisito el señor juez fede-
ral quien no atribuyó competencia a la justicia provincial para conocer
en el delito de encubrimiento, sino que se limitó a manifestar que no
se encontraba agotada la investigación de la posible participación de
los imputados en el despojo armado que tramita ante la justicia nacio-
nal.
Para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal,
decidiera dejar de lado estos reparos procedimentales y resolver la
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cuestión, entiendo que las hipótesis delictivas a considerar son dos, la
del encubrimiento y la asociación ilícita.
Respecto de la primera, el Tribunal tiene establecido a través de
numerosos precedentes que el encubrimiento de un delito cometido en
la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacio-
nal (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría,
en principio, competente para su conocimiento el juez federal con ju-
risdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y
cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubri-
miento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Compe-
tencia No 150. L.XXVII. in re: “Abatti, Fiori, Humberto Jorge s/ encu-
brimiento”, resuelta el 27 de septiembre de 1994).
Sin embargo, advierto que las constancias incorporadas al expe-
diente no permiten, por el momento, concluir con ese grado de certeza
que los procesados resulten ajenos al robo del automotor, cuyo
juzgamiento está a cargo de la justicia nacional.
Al respecto, creo que merecen tomarse en consideración las decla-
raciones de Del Rivero en el sentido de que Fabrini le encomendó la
compra del BMW y “el se encargó de conectarlo con la persona que se
apoderaría del auto”, operación por la que recibió la suma de mil qui-
nientos dólares (ver. fs. 68 y 71).
Por lo demás, coincido con el magistrado federal en que respecto a
Fabrini y Malmestern, quienes también se encontraban en el interior
del rodado secuestrado, no se habría llevado a cabo ninguna investiga-
ción a los fines de establecer su posible participación en el robo arma-
do.
En tales condiciones y tomando en consideración que, de acuerdo a
los términos de la denuncia, el auto de la sustracción llegó al lugar con
otro vehículo provisto de vidrios polarizados, y que luego de apropiar-
se del BMW ambos vehículos se dieron a la fuga, hecho éste que de-
muestra la intervención de más de un delincuente en el hecho, consi-
dero que no se puede dejar de contemplar, al menos como posible, la
participación de los imputados en el delito principal cometido en esta
ciudad.
En esta inteligencia, resulta de aplicación al sub lite lo resuelto
por el Tribunal en el sentido de que para evitar la posibilidad de que se
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dicten en jurisdicciones distintas resoluciones que en definitiva resul-
ten contradictorias, corresponde que el tribunal nacional de instruc-
ción a cuyo cargo está la investigación del robo continúe entendiendo
en las actuaciones sustanciadas por la posible comisión del delito de
encubrimiento, en razón de la relación de alternativi
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