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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

27/02/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_23

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48. ley 48 Fallos: 303:532 Fallos: 295:595

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado en lo Criminal y Correccional No 15 del Departamento Judicial de Morón, 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Provincia de Buenos Aires a sus efectos. Hágase saber el Juzgado Fe- deral No 3 de Morón. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. SALVADOR KLOR Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali- dades. Las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Es competente la justicia federal para conocer en la causa seguida contra los directivos de una asociación mutual, por los delitos de administración fraudu- lenta, autorizaciones indebidas y presentación de informes y balances falsos, toda vez que, la falsificación de un certificado final de obra aprobado por el Banco Hipotecario Nacional, habría afectado o corrompido el buen servicio que tiene a su cargo un organismo nacional al que causaron perjuicio en los térmi- nos prescriptos por el art. 3o, inc. 3o, de la ley 48. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción No 1 de Paraná, Pro- vincia de Entre Ríos, y del Juzgado Federal de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por los socios de la Asociación Mutual Hernandarias, contra el presidente, tesorero, asesora legal y director 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de obra de la entidad, por los delitos de administración fraudulenta, autorizaciones indebidas, presentación de informes y balances falsos. Luego de realizar numerosas diligencias instructorias, el magis- trado provincial declinó su competencia en favor de la justicia federal para conocer respecto de uno de los hechos denunciados, consistente en la percepción del Banco Hipotecario Nacional, mediante la suscrip- ción de documentos falsos, del importe correspondiente al certificado final de obra, siendo que esta no estaría completada. Fundó tal resolu- ción en el hecho de que se encontrarían involucrados en ese delito funcionarios del Banco Hipotecario Nacional (fs. 124). Por su parte, la justicia federal no aceptó la competencia atribuida con base en lo dispuesto en los artículos 38, 41, inciso 1o y 42, incisos 2o, 3o y 4o del Código Procesal Penal de la Nación. El magistrado conside- ró que la investigación separada de uno de los hechos denunciados resultaría inconveniente para el esclarecimiento de los demás (fs. 128). Con la insistencia del tribunal local quedó formalmente trabada la contienda (fs. 131). Habida cuenta que la presunta falsificación del certificado final de obra constituiría, a mi modo de ver, un hecho escindible de los otros delitos denunciados por los socios de la mutual, y que las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532; 305:707 y 954; 314:374), opino que corresponde a la justicia federal conocer de este hecho. Ello es así, porque la conducta reprochada al perito del Banco Hi- potecario Nacional, quien certificó con el director de la obra su finali- zación, a pesar de no haberse completado en su totalidad (ver infor- mes fs. 60/62, 66/67 y 81/83), dio lugar a que la asesoría técnica de la institución aprobara el pago (ver fs. 32 y 47). De ese modo se habría afectado o corrompido el buen servicio que tiene a su cargo un organis- mo nacional al que causaron perjuicio, en los términos prescriptos por el artículo 3o, inciso 3o de la ley 48 (Fallos: 295:595; 306:1681; 307:2418; 311:2335). Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contien- da. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe. 151 DE JUSTICIA DE LA NACION 319