Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
27/02/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_23
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
Fallos: 303:532
Fallos: 295:595
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado en lo
Criminal y Correccional No 15 del Departamento Judicial de Morón,
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Provincia de Buenos Aires a sus efectos. Hágase saber el Juzgado Fe-
deral No 3 de Morón.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
SALVADOR KLOR Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali-
dades.
Las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflictos en
los que participan únicamente jueces nacionales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Es competente la justicia federal para conocer en la causa seguida contra los
directivos de una asociación mutual, por los delitos de administración fraudu-
lenta, autorizaciones indebidas y presentación de informes y balances falsos,
toda vez que, la falsificación de un certificado final de obra aprobado por el
Banco Hipotecario Nacional, habría afectado o corrompido el buen servicio que
tiene a su cargo un organismo nacional al que causaron perjuicio en los térmi-
nos prescriptos por el art. 3o, inc. 3o, de la ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción No 1 de Paraná, Pro-
vincia de Entre Ríos, y del Juzgado Federal de la misma ciudad, se
suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de
la denuncia formulada por los socios de la Asociación Mutual
Hernandarias, contra el presidente, tesorero, asesora legal y director
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de obra de la entidad, por los delitos de administración fraudulenta,
autorizaciones indebidas, presentación de informes y balances falsos.
Luego de realizar numerosas diligencias instructorias, el magis-
trado provincial declinó su competencia en favor de la justicia federal
para conocer respecto de uno de los hechos denunciados, consistente
en la percepción del Banco Hipotecario Nacional, mediante la suscrip-
ción de documentos falsos, del importe correspondiente al certificado
final de obra, siendo que esta no estaría completada. Fundó tal resolu-
ción en el hecho de que se encontrarían involucrados en ese delito
funcionarios del Banco Hipotecario Nacional (fs. 124).
Por su parte, la justicia federal no aceptó la competencia atribuida
con base en lo dispuesto en los artículos 38, 41, inciso 1o y 42, incisos 2o,
3o y 4o del Código Procesal Penal de la Nación. El magistrado conside-
ró que la investigación separada de uno de los hechos denunciados
resultaría inconveniente para el esclarecimiento de los demás (fs. 128).
Con la insistencia del tribunal local quedó formalmente trabada la
contienda (fs. 131).
Habida cuenta que la presunta falsificación del certificado final de
obra constituiría, a mi modo de ver, un hecho escindible de los otros
delitos denunciados por los socios de la mutual, y que las reglas de
acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los
que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532; 305:707 y 954;
314:374), opino que corresponde a la justicia federal conocer de este
hecho.
Ello es así, porque la conducta reprochada al perito del Banco Hi-
potecario Nacional, quien certificó con el director de la obra su finali-
zación, a pesar de no haberse completado en su totalidad (ver infor-
mes fs. 60/62, 66/67 y 81/83), dio lugar a que la asesoría técnica de la
institución aprobara el pago (ver fs. 32 y 47). De ese modo se habría
afectado o corrompido el buen servicio que tiene a su cargo un organis-
mo nacional al que causaron perjuicio, en los términos prescriptos por
el artículo 3o, inciso 3o de la ley 48 (Fallos: 295:595; 306:1681; 307:2418;
311:2335).
Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contien-
da. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.
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