''Astilleros Príncipe y Menghi
05/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_31
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
ADUANA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 19.184
decreto 2660/76
decreto 3255/71
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: ''Astilleros Príncipe y Menghi S.A el Estado Na-
cional-Administración
Nacional de Aduanas-
y otro sI demandas con-
tra AN.A".
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Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1Q)Que la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal (fs.420/423 vta.), al confirmar lo
resuelto en la instancia
anterior, rechazó la demanda deducida por
Astilleros Príncipe y Menghi S.A. contra la Administración Nacional
de Aduanas y contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.,por cobro
de pesos en concepto de daños y perjuicios por la demora en abonarle
el reembolso contemplado en los decretos 3255/71 y 2660/76 respecto
del permiso de embarque NQ29.006/82. Contra ese pronunciamiento
la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue
concedido mediante el auto de fs. 429. La recurrente
presentó su me-
morial a fs. 446/455, que fue contes~ado por las codemandadas
a
fs. 459/461 vta. y 462/466.
2Q)Que el recurso de la parte actora es formalmente procedente
toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una
causa en que la Nación reviste el carácter de parte, y en tanto el valor
cuestionado en los agravios por el que se pretende la modificación del
pronunciamiento,
con eventual afectación del patrimonio estatal, su-
pera el mínimo establecido por el arto 24, inciso 6Q,apartado
a, del
decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución
NQ1360/91.
3Q)Que no se halla controvertido que con motivo del contrato cele-
brado el 9 de abril de 1980 entre la parte actora y el armador, la em-
presa Toba S.A.M.C.F.I., para la construcción de un buque petrolero
-convenio que fue concluido en virtud del contrato de préstamo y sub-
sidio suscripto en la misma fecha entre el armador y la Secretaría de
Estado de Intereses Marítimos, del que formó parte (párrafo 1.1. de la
cláusula 1del convenio de fs. 132/154 y párrafo 1.2. de la cláusula 1del
contrato de fs. 166/180 vta.)-, el astillero asumió la obligación de tra-
mitar "los reintegros y reembolsos que correspondieren de acuerdo con
la ley NQ19.184 Yel decreto 2660/76, o el régimen vigente al término
de la construcción" (párrafo 16.1 de la cláusula 16, fs. 173 vta.). Tam-
bién se estableció que los importes que se liquidasen en tales concep-
tos serían entregados por el astillero al armador, quien, por su parte,
asumía la obligación de transferir los montos a la Secretaría de Estado
de Intereses
Marítimos para ser ingresados en la cuenta del Fondo
Nacional de la Marina Mercante (cláusula 14.8 del contrato de présta-
mo y subsidio, fs. 150).
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DE LA NACION
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4º) Que de las constancias de autos se desprende que el astillero
presentó la documentación pertinente
ante la Administración Nacio-
nal de Aduanas el 19 de mayo de 1982; que en esa fecha se entregó al
exportador
el formulario
Nº 9, para
su presentación
al banco
interviniente
(fs. 199); que el Banco de Galicia y Buenos Aires -desig-
nado por el astillero en el permiso de embarque Nº 29.006- recibió el
formulario Nº 8 de la Administración Nacional de Aduanas el 13 de
febrero de 1984 (fs. 199 vta.). Consta asimismo que en febrero de 1985
el astillero dirigió al Departamento
de Exportaciones del Banco de
Galicia y Buenos Aires la nota que obra a fs. 1, solicitándole disponer
lo necesario para la liquidación del beneficio contemplado en el decre-
to 3255/71, correspondiente al permiso de embarque Nº 29.006/82; que
el citado banco comunicó al astillero con fecha 26 de marzo de 1985
que se hallaba pronta la "liquidación del reembolso (fs. 2), la cual se
efectivizó el 12 de abril de 1985 (fs. 359). En esa fecha, Astilleros Prín-
cipe y Menghi S.A. comunicó a la Secretaría de Intereses Marítimos
que ponía a su disposición
la suma percibida
(carta
documento
transcripta
a fs. 198 vta.).
5º) Que el tribunal a qua sustentó el rechazo de la demanda en un
argumento principal y en otro subsidiario (considerando s III y IV de la
sentencia de fs. 420/423 vta.). En primer lugar, exigió la prueba de la
existencia de un daño resarcible en el patrimonio de la actora, circuns-
tancia que no se configuraba habida cuenta de que el astillero había
inmediatamente
puesto la suma recibida en concepto del reembolso
previsto por los decretos 3255/71 y 2660176,a disposición de la Secre-
taría de Estado de Intereses
Marítimos, sin que hubiera prueba de
algún menoscabo patrimonial que generara la obligación de resarcir.
En segundo lugar, la cámara declaró desierto el recurso del astille-
ro y, en consecuencia, dejó firme la conclusión del juez de la primera
instancia relativa a que el obrar negligente de Astilleros Príncipe y
Menghi S.A.justificaba el retardo en percibir el beneficio y determina-
ba el rechazo de la demanda.
6º) Que en su memorial de fs. 446/455, la parte recurrente presen-
tó una serie de agravios que pueden resumirse así: a) el tribunal había
ignorado su carácter de titular del reembolso y no había advertido que
el daño de percibir un pago en moneda envilecida por la depreciación
no requería demostración específica; b) había omitido las normas rela-
tivas a la mora automática del deudor (art. 509 del Código Civil) y al
concepto de pago (art. 725 de ese cuerpo legal) y había tenido por satis-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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fecha una obligación cumplida parcialmente; c)la cámara había come-
tido un exceso al declarar desierto el recurso con relación a las conse-
cuencias de su propia conducta, toda vez que en su memorial de agra-
vios había enfocado el tema de las culpas concurrentes desde la óptica
del comportamiento de las codemandadas.
7º) Que la intervención de la cámara a fs. 104/104 vta. cerró la
discusión relativa al objeto de la demanda deducida, el cual fue defini-
do comoreclamo de daños y perjuicios derivados de la demora en obte-
ner el reembolso previsto en el régimen promocional de la ley 19.184 y
decretos 3255/71 y 2660/76. Toda indemnización de daño resarcible,
regida ya sea por el derecho público opor el derecho privado, supone la
existencia del daño. Si el supuesto acreedor no ha sufrido perjuicio, su
pretensión de resarcimiento civil no puede prosperar pues traduciría
un enriquecimiento sin causa.
8º) Que el marco jurídico que rige las conductas de las partes
litigantes no puede reducirse a los derechos y obligaciones recíprocos
de acreedor y deudor en el supuesto de pago en mora de una suma de
dinero. No es posible aislar la etapa del cobro del reembolso, del con-
junto de las complejas relaciones que unieron a la Administración con
el armador y a éste con el astillero con motivo de los contratos del 9 de
abril de 1980, para el logro de un fin específico que el Estado deseaba
fomentar: la construcción de un buque petrolero de determinadas
ca-
racterísticas.
La obligación de la Administración
Nacional de Aduanas de re-
embolsar ciertas sumas nace de la decisión política que se plasma en
la ley 19.184 y decretos 3255/71, 2660/76 y 2784/75, de beneficiar
desde el punto de vista fiscal determinada
actividad que se estimó
útil para el comercio internacional,
como es la construcción de un
medio de transporte
marítimo. El subsidio del Fondo Nacional de la
Marina
Mercante
al armador
-que
alcanzó aproximadamente
el
24 % del precio de la construcción de la unidad, fs. 133- es inescindible
de las obligaciones correlativas que se impusieron al armador (cláu-
sula 14.8 de fs. 150) y al astillero (cláusula 16.1 de fs. 173 vta.l174) a
fin de asegurar el ingreso al Fondo Nacional de la Marina Mercante
del beneficio del reembolso para las exportaciones, que el arto 4º del
decreto 3255/71 extendió a las construcciones navales y que, según el
documento de fs. 1 "E", representó
el 25 % del valor FOB del buque
construido.
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9º) Que las consideraciones precedentes no pueden soslayarse aun
cuando, según las normas legales, el titular para reclamar y percibir el
reembolso sea el astillero, equiparado al exportador. En el conjunto de
las relaciones que surgen de los contratos de préstamo y subsidio y de
construcción, resulta que el astillero se comprometió a tramitar
el
reembolso que correspondiera y a transferir
cuanto percibiera al ar-
mador, quien lo entregaría a la Secretaría de Estado de Intereses Ma-
rítimos con destino al Fondo Nacional de la Marina Mercante. Incluso
se previó una multa que el armador podía imponer al astillero, en caso
de que no actuase con la debida diligencia (cláusulas 16.1 y 16.2 de fs.
173 vta./174). En la trama interna de la operación, el astillero y el
armador se obligaron a asegurar el ingreso del dinero del reembolso al
Estado, con destino específico.
10) Que la parte actora no ha demostrado haber sufrido ningún
reclamo o perjuicio con motivo del cumplimiento tardío de su obliga-
ción. No consta que se le impusieran multas por falta de diligencia o
que se viera obligada a ingresar montos superiores a los que percibió
de la Administración Nacional de Aduanas. En estas circunstancias,
no consta que la demora la haya hecho incurrir en incumplimiento
contractual o responsabilidad
y, por tanto, su pretensión de resarci-
miento carece de sustento.
11) Que el razonamiento que se ha seguido vuelve inoficioso el tra-
tamiento de los restantes agravios, destinados a revertir las conclusio-
nes de los jueces de la causa sobre circunstancias
fácticas que no se
han juzgado relevantes. Tampoco cabe abrir juicio sobre los honorarios
regulados en la instancia anterior pues la falta de agravio al respecto
priva a esta Corte de jurisdicción.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 420/423 vta. en cuanto ha
sido materia de agravio. Con costas en esta instancia a la parte actora
vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y,oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
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