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Apoderado de la Alianza del Pueblo si impugna- ción ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos - Sección Electo- ral Concordia - comicios 14-5-95

05/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_32

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Apoderado de la Alianza del Pueblo si impugna- ción ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos - Sección Electo- ral Concordia - comicios 14-5-95". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 173 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó lo resuelto por la Junta Electoral del Distrito de Entre Ríos, en cuanto había rechazado las impugnaciones al comicio realizado el 14 de mayo de 1995 en los departamentos de Concordia, Gualeguay, Uruguay y Gualeguaychú de esa provincia, el apoderado de la Unión Cívica Radical de Entre Ríos interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 249. 2º) Que para arribar a la conclusión que se impugna, el a qua sos- tuvo que en el caso no se formuló ningún reclamo en base a los arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral-que organizan el siste- ma de protestas con relación al modo de celebración del acto electoral-, sino que éstos se hicieron en los términos del arto 115 -inc. 2º- de ese ordenamiento -que dispone que "a petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la decisión practicada en una mesa, cuando no aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o,de clausura, o en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley"-. Entendió que para que esa norma sea aplicable, debe plantearse la impugnación en cada caso concreto, "es decir, respecto de mesas de- terminadas e individualizadas ...10 que en el caso no ocurrió, puesto que, comoexpresamente lo admiten los quejosos, sus fiscales se retira- ron al momento de comenzar el escrutinio definitivo". A mayor abun- damiento, expuso que ninguna de las irregularidades denunciadas había podido ser constatada, pues de las actas obrantes en el expe- diente --en las que intervinieron los fiscales de la Alianza del Pueblo habilitados al efecto--surge que, hasta el momento del escrutinio defi- nitivo, las urnas fueron debidamente custodiadas. 3º) Que los apoderados de la Unión Cívica Radical sostienen que las impugnaciones fueron presentadas en los términos de losarts. 110 y 111 del Código Electoral, y no sólo con invocación del arto 115 de ese cuerpo legal. Al mismo tiempo, dan cuenta de una larga enumeración de observaciones relativas al estado de las urnas el día 17 de mayo -fecha en la que fueron inspeccionadas-o Por otra parte, cuestionan que no se los haya habilitado a incorporar al proceso los elementos probatorios que consideran útiles para demostrar las irregularidades que denuncian. Por último, agregan que con posterioridad al comicio, detectaron irregularidades en el padrón electoral y en la documenta- ción de los ciudadanos que participaron de la elección. 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4º) Que los agravios mencionados no suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía intentada, pues en lo esencial, remiten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas como princi- pio a la instancia extraordinaria- al tiempo que la tacha de arbitrarie- dad invocada debe descartarse, en tanto la sentencia expone argumen- tos que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla e impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido. 5º) Que esto es así, pues comoha quedado acreditado en autos, los recurrentes detectaron una serie de irregularidades que afectarían la validez de la documentación surgida del escrutinio provisional y de los elementos que deben permanecer en las urnas como corroborante s de esa documentación. 6º) Que la aludida circunstancia habilitaba a los apoderados de los partidos impugnantes no sólo a invocar -como lo hicieron- sino a ha- cer uso de las facultades que les concede el citado arto 115 inc. 2º en cada caso concreto pues, comobien lo explicó el a qua, la comprobación de este tipo de anomalías debe hacerse mesa por mesa. 7º) Que, por el contrario, el partido recurrente decidió retirar a sus fiscales del escrutinio definitivo -el 19de mayo- antes de que la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos tratara las impugnaciones que ya se le habían anticipado "para no convalidar el estado de duda planteado al órgano jurisdiccional e instalado en la opinión pública". 8º) Que resulta indispensable discernir entre dos tipos de supues- tos previstos en la norma que regula la materia. En efecto, el Código Nacional Electoral divide en dos el sistema de impugnación que prevé. Los arts. 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre "vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas" -elementos que, en cir- cunstancias extremas, pueden determinar la nulidad de todo el comi- cio- mientras que los arts. 114 y 115 se refieren a la declaración de nulidad de "una mesa", de oficio,o a pedido de parte. 9º) Que los apoderados del partido impugnante le impusieron un cauce procesal inmodificable a sus denuncias, al plantear la nulidad de la documentación de cada mesa en particular -más allá de que ha- yan aludido o no las previsiones del arto 110- trámite que hubiera debido culminar con una diligente actitud de sus fiscales a la hora de efectuar el escrutinio definitivo en el que no participaron en atención a consideraciones de orden político -pues no resulta suficiente justifi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 175 cación para adoptar una medida de ese orden, el hecho de que hayan tenido pendiente, comosostienen, un planteo ante la Junta Electoral- y hace imposible toda revisión posterior. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ. JUAN CARLOS ROUSSELOT v. EDITORIAL CHACO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien los agravios dirigidos contra pronunciamientos por los cuales los tribunales locales han desestimado por improcedentes recursos deducidos ante ellos, no son aptos para habilitar el recurso extraordinario federal, dicho principio merece excepción cuando la decisión carece de una suficien- te valoración de las constancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que, sobre la base de argumentos genéricos, omi- te efectuar un análisis razonado de las constancias de la causa sobre cues- tiones relevantes. RECURSO EXTRAORDINARIO,' Requ"isitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es autocontradictoria la sentencia que, tras destacar la posición relevante que el diario tenía en la plaza local y admitir la posibilidad de que el valor llave del mismo podía establecerse con las constancias de autos, luego se aparta de la prueba, abandona el hilo argumental y concluye que el concep- to de valor llave sólo puede ser atinente a cualidades de una empresa deter- minada y que son irrelevantes las conclusiones del caso pues se infieren sobre la base de comparaciones. 176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319