Apoderado de la Alianza del Pueblo si impugna- ción ante la Junta Electoral Nacional de Entre Ríos - Sección Electo- ral Concordia - comicios 14-5-95
05/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_32
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Apoderado de la Alianza del Pueblo si impugna-
ción ante la Junta
Electoral
Nacional de Entre Ríos - Sección Electo-
ral Concordia - comicios 14-5-95".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que
confirmó lo resuelto por la Junta Electoral del Distrito de Entre Ríos,
en cuanto había rechazado las impugnaciones al comicio realizado el
14 de mayo de 1995 en los departamentos
de Concordia, Gualeguay,
Uruguay y Gualeguaychú de esa provincia, el apoderado de la Unión
Cívica Radical de Entre Ríos interpuso el recurso extraordinario
que
fue concedido a fs. 249.
2º) Que para arribar a la conclusión que se impugna, el a qua sos-
tuvo que en el caso no se formuló ningún reclamo en base a los
arts. 110 y 111 del Código Nacional Electoral-que
organizan el siste-
ma de protestas con relación al modo de celebración del acto electoral-,
sino que éstos se hicieron en los términos del arto 115 -inc. 2º- de ese
ordenamiento -que dispone que "a petición de los apoderados de los
partidos, la Junta podrá anular la decisión practicada en una mesa,
cuando no aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o,de
clausura, o en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren
cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta
ley"-. Entendió que para que esa norma sea aplicable, debe plantearse
la impugnación en cada caso concreto, "es decir, respecto de mesas de-
terminadas
e individualizadas
...10 que en el caso no ocurrió, puesto
que, comoexpresamente lo admiten los quejosos, sus fiscales se retira-
ron al momento de comenzar el escrutinio definitivo". A mayor abun-
damiento, expuso que ninguna de las irregularidades
denunciadas
había podido ser constatada, pues de las actas obrantes en el expe-
diente --en las que intervinieron los fiscales de la Alianza del Pueblo
habilitados al efecto--surge que, hasta el momento del escrutinio defi-
nitivo, las urnas fueron debidamente custodiadas.
3º) Que los apoderados de la Unión Cívica Radical sostienen que
las impugnaciones fueron presentadas en los términos de losarts. 110
y 111 del Código Electoral, y no sólo con invocación del arto 115 de ese
cuerpo legal. Al mismo tiempo, dan cuenta de una larga enumeración
de observaciones relativas al estado de las urnas el día 17 de mayo
-fecha en la que fueron inspeccionadas-o Por otra parte, cuestionan
que no se los haya habilitado a incorporar al proceso los elementos
probatorios que consideran útiles para demostrar las irregularidades
que denuncian. Por último, agregan que con posterioridad al comicio,
detectaron irregularidades
en el padrón electoral y en la documenta-
ción de los ciudadanos que participaron de la elección.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que los agravios mencionados no suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada,
pues en lo esencial, remiten al
examen de normas federales de índole procesal -ajenas como princi-
pio a la instancia extraordinaria-
al tiempo que la tacha de arbitrarie-
dad invocada debe descartarse, en tanto la sentencia expone argumen-
tos que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla
e
impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
5º) Que esto es así, pues comoha quedado acreditado en autos, los
recurrentes detectaron una serie de irregularidades
que afectarían la
validez de la documentación surgida del escrutinio provisional y de los
elementos que deben permanecer en las urnas como corroborante s de
esa documentación.
6º) Que la aludida circunstancia habilitaba a los apoderados de los
partidos impugnantes no sólo a invocar -como lo hicieron- sino a ha-
cer uso de las facultades que les concede el citado arto 115 inc. 2º en
cada caso concreto pues, comobien lo explicó el a qua, la comprobación
de este tipo de anomalías debe hacerse mesa por mesa.
7º) Que, por el contrario, el partido recurrente decidió retirar a sus
fiscales del escrutinio definitivo -el 19de mayo- antes de que la Junta
Electoral Nacional de Entre Ríos tratara las impugnaciones que ya se
le habían anticipado "para no convalidar el estado de duda planteado
al órgano jurisdiccional e instalado en la opinión pública".
8º) Que resulta indispensable discernir entre dos tipos de supues-
tos previstos en la norma que regula la materia. En efecto, el Código
Nacional Electoral divide en dos el sistema de impugnación que prevé.
Los arts. 110 y 111 reglan las protestas que versen sobre "vicios en la
constitución y funcionamiento de las mesas" -elementos
que, en cir-
cunstancias extremas, pueden determinar la nulidad de todo el comi-
cio- mientras que los arts. 114 y 115 se refieren a la declaración de
nulidad de "una mesa", de oficio,o a pedido de parte.
9º) Que los apoderados del partido impugnante le impusieron un
cauce procesal inmodificable a sus denuncias, al plantear la nulidad
de la documentación de cada mesa en particular -más allá de que ha-
yan aludido o no las previsiones del arto 110- trámite
que hubiera
debido culminar con una diligente actitud de sus fiscales a la hora de
efectuar el escrutinio definitivo en el que no participaron
en atención
a consideraciones de orden político -pues no resulta suficiente justifi-
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cación para adoptar una medida de ese orden, el hecho de que hayan
tenido pendiente, comosostienen, un planteo ante la Junta Electoral-
y hace imposible toda revisión posterior.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Hágase saber y
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
RoBERTO
V ÁZQUEZ.
JUAN CARLOS ROUSSELOT
v. EDITORIAL CHACO S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien los agravios dirigidos contra pronunciamientos
por los cuales los
tribunales
locales han desestimado por improcedentes recursos deducidos
ante ellos, no son aptos para habilitar
el recurso extraordinario
federal,
dicho principio merece excepción cuando la decisión carece de una suficien-
te valoración de las constancias de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que, sobre la base de argumentos genéricos, omi-
te efectuar un análisis razonado de las constancias de la causa sobre cues-
tiones relevantes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO,'
Requ"isitos propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Es autocontradictoria
la sentencia que, tras destacar la posición relevante
que el diario tenía en la plaza local y admitir la posibilidad de que el valor
llave del mismo podía establecerse
con las constancias
de autos, luego se
aparta de la prueba, abandona el hilo argumental y concluye que el concep-
to de valor llave sólo puede ser atinente a cualidades de una empresa deter-
minada y que son irrelevantes
las conclusiones del caso pues se infieren
sobre la base de comparaciones.
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