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Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Nápoli en la causa Nápoli, Luis Alberto si estafa (causa N-3

05/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 366 ID: fallos_366_37

Jueces

Petracchi Vázquez

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN ESTAFA CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 6983 ley 48 Fallos: 318:674 Fallos: 5:459 Fallos: 308:1386

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Nápoli en la causa Nápoli, Luis Alberto si estafa (causa N-3/95)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia condenatoria pronunciada por la Cá- mara Quinta en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, Luis Alberto Nápoli interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que el superior tribunal provincial rechazó el remedio federal sin haber proveído al recurrente de la asistencia efectiva de un defen- sor oficial (fs. 851/853). 3º) Que, en tales condiciones, esta última decisión importó un inad- misible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, por lo que correspondería declarar su nulidad y devolver los autos con el fin de que se provea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del re- curso extraordinario (confr.Fallos: 318:674). 4º) Que, sin embargo, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte no circunscribir su intervención al exa- men del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria, habida cuenta de que el vicio señalado también se ha verificado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribu- nal provincial. 194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5º) Que a ello no obsta la inobservancia del requisito propio de la vía extraordinaria intentada toda vez que de la lectura del expediente se advierte una transgresión a la garantía constitucional de la defensa enjuicio de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso- afecta la validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendi- da y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado. En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordi- nario, constituye un requisito previo emanado de su funciónjurisdiccio- nal el control, aun de oficio,del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público,toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confir- mada (T.209.XXII''Tarifeño,Francisco sI encubrimiento en concursoideal con abuso de autoridad", considerando 2º, del 28 de diciembre de 1989). 6º) Que la resolución del tribunal superior de justicia que declaró improcedente la queja por denegación del recurso de casación presen- tada por el imputado, se fundó en el incumplimiento de los requisitos formales de firma de letrado y fundamentación suficiente del recurso (fs.836/839). 7º) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho- nor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer- cicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros). 8º) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren merecer, deben ser considerados como una manifestación de volun- tad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tri- bunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejer- cer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492 y 1934, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 195 9º) Que en el sub lite no se ha cumplido esa exigencia ya que el superior tribunal provincial rechazó la queja, sin satisfacer el reclamo de asistencia letrada efectuado por el imputado, sobre la base de la inobservancia de recaudos resultante -como lógica consecuencia- del estado de indefensión que aquél tenía el deber de evitar. ~- Por ello, se hace lugar a la queja, se declaraP~~cedente el recurso extraordinario y se declara la nulid~ fallo de fs. 836/839 y de los actos procesales dictados en su consecuencia, debiéndose dictar nuevo pronunciamiento después que se dé efectiva intervención a la defensa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DELFINA ISABEL PELTZER RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que rechazó la demanda originaria deduci- da en los términos del arto 149, inc. 1º, de la Constitución local, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del arto 48 de la ley 6983 que regía el régi- men previsional del Colegio de Escribanos, en razón de que, al no incluir a las convivientes entre los beneficiarios con derecho a pensión, vulneraba los arts. 1º, 9º, 10,27 y 90, inc. 11, de dicha Constitución. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Aun cuando los agravios se refieran a la interpretación de normas constitu- cionales y de derecho público local, tema extraño, como regla y por su natu- raleza, al recurso del arto 14 de la ley 48, éste procede si lo decidido no configura derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los he- chos alegados en la,causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez). 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que no sólo se apartó de lo dispuesto por la ley procesal y prescindió de las concretas peticiones de la parte, aspectos que resultan conducentes para descalificar el fallo, sino que desatendió tam- bién la mayor protección normativa surgida de nuevas ideas tutelares de la familia en materia de seguridad social.