Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Nápoli en la causa Nápoli, Luis Alberto si estafa (causa N-3
05/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 366
ID: fallos_366_37
Jueces
Petracchi
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
ESTAFA
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 6983
ley 48
Fallos: 318:674
Fallos: 5:459
Fallos: 308:1386
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Nápoli
en la causa Nápoli, Luis Alberto si estafa (causa N-3/95)",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia condenatoria pronunciada por la Cá-
mara Quinta en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, Luis Alberto
Nápoli interpuso recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a
la presente queja.
2º) Que el superior tribunal provincial rechazó el remedio federal
sin haber proveído al recurrente de la asistencia efectiva de un defen-
sor oficial (fs. 851/853).
3º) Que, en tales condiciones, esta última decisión importó un inad-
misible menoscabo a la garantía
de la defensa en juicio del acusado,
por lo que correspondería declarar su nulidad y devolver los autos con
el fin de que se provea lo conducente a la intervención de asistencia
letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del re-
curso extraordinario
(confr.Fallos: 318:674).
4º) Que, sin embargo, el cumplimiento de un adecuado servicio de
justicia impone a esta Corte no circunscribir su intervención al exa-
men del procedimiento seguido en la sustanciación
de la apelación
extraordinaria,
habida cuenta de que el vicio señalado también se ha
verificado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribu-
nal provincial.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que a ello no obsta la inobservancia del requisito propio de la
vía extraordinaria
intentada toda vez que de la lectura del expediente
se advierte una transgresión a la garantía constitucional de la defensa
enjuicio de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la
habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso-
afecta la validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendi-
da y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese
planteado.
En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias
deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordi-
nario, constituye un requisito previo emanado de su funciónjurisdiccio-
nal el control, aun de oficio,del desarrollo del procedimiento cuando se
encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público,toda vez
que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad
absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confir-
mada (T.209.XXII''Tarifeño,Francisco sI encubrimiento en concursoideal
con abuso de autoridad", considerando 2º, del 28 de diciembre de 1989).
6º) Que la resolución del tribunal superior de justicia que declaró
improcedente la queja por denegación del recurso de casación presen-
tada por el imputado, se fundó en el incumplimiento de los requisitos
formales de firma de letrado y fundamentación
suficiente del recurso
(fs.836/839).
7º) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que
se encuentran
en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho-
nor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer-
cicio del derecho de defensa. La tutela
de dicha garantía
ha sido
preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal,
que asegure la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos: 5:459;
192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros).
8º) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran
privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren
merecer, deben ser considerados como una manifestación
de volun-
tad de interponer
los recursos de ley, y que es obligación de los tri-
bunales suministrar
la debida asistencia
letrada
que permita
ejer-
cer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492
y 1934, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9º) Que en el sub lite no se ha cumplido esa exigencia ya que el
superior tribunal provincial rechazó la queja, sin satisfacer el reclamo
de asistencia letrada efectuado por el imputado, sobre la base de la
inobservancia de recaudos resultante -como lógica consecuencia- del
estado de indefensión que aquél tenía el deber de evitar.
~-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declaraP~~cedente el recurso
extraordinario y se declara la nulid~
fallo de fs. 836/839 y de los
actos procesales dictados en su consecuencia, debiéndose dictar nuevo
pronunciamiento después que se dé efectiva intervención a la defensa.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al
tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. F AYT -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DELFINA ISABEL PELTZER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia de Buenos Aires que rechazó la demanda originaria deduci-
da en los términos del arto 149, inc. 1º, de la Constitución local, a fin de que se
declarara la inconstitucionalidad
del arto 48 de la ley 6983 que regía el régi-
men previsional del Colegio de Escribanos, en razón de que, al no incluir a
las convivientes entre los beneficiarios con derecho a pensión, vulneraba
los
arts. 1º, 9º, 10,27 y 90, inc. 11, de dicha Constitución.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos locales en general.
Aun cuando los agravios se refieran a la interpretación
de normas constitu-
cionales y de derecho público local, tema extraño, como regla y por su natu-
raleza, al recurso del arto 14 de la ley 48, éste procede si lo decidido no
configura derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a los he-
chos alegados en la,causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor,
Enrique Santiago Petracchi y Adolfo Roberto Vázquez).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que no sólo se apartó de lo dispuesto por
la ley procesal y prescindió de las concretas peticiones de la parte, aspectos
que resultan conducentes para descalificar el fallo, sino que desatendió tam-
bién la mayor protección normativa surgida de nuevas ideas tutelares
de la
familia en materia de seguridad social.