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05/03/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_38
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
6983
ley 6983
ley 48
ley 1285/58
ley 24.289
ley 23.187
resolución Nº 940
resolución Nº 1458
acordada 39/85
Fallos: 281:271
Fallos: 245:393
Fallos: 311:2548
Fallos: 229:204
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Peltzer, Delfina Isabel sI inconstitucionalidad
arto 48 de la ley
6983", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda origina-
ria deducida en los términos del arto 149, inciso 1º, de la Constitución
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DE LA NACION
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de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declarara la incons-
titucionalidad del arto48 de la ley 6983que regía el régimen previsional
del Colegio de Escribanos,
en razón de que al no incluir
a las
convivientes entre los beneficiarios con derecho a pensión vulneraba
los arts. 1Q, 9Q, 10,27 y 90, inciso 11, de la referida Constitución.
2
Q
) Que para así decidir el tribunal consideró que la naturaleza
meramente preventiva de la vía intentada impedía que fuera el medio
idóneo para enervar los efectos producidos de una decisión adminis-
trativa firme, aparte de que no correspondía a los jueces sustituir al
legislador en la evaluación de los criterios de oportunidad y conve-
niencia para establecer el catálogo de personas con derecho a obtener
los beneficios previsionales.
3
Q
) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, la cual es
procedente aun cuando los agravios se refieren a la interpretación de
normas constitucionales
y de derecho público local, tema extraño
-como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14 de la ley 48,
pues lo decidido no configura derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a los hechos alegados en la causa, más allá de que no
expone el tribunal argumentos que justifiquen la falta de tratamiento
de aspectos conducentes y oportunamente propuestos a su considera-
ción.
4Q) Que, al respecto, cabe señalar que el arto 149, inciso 1Q, de la
Constitución local establece que la Suprema Corte de Justicia "ejer-
ce la jurisdicción originaria
...para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad
o inconstitucionalidad
de leyes, decretos, orde-
nanzas o reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta
Constitución y se controvierta
por parte interesada".
A su vez, el
Código Procesal Civil local dispone para la deducción de la demanda
un plazo de treinta días computados desde que el precepto impug-
nado afecte concretamente derechos patrimoniales
del actor, el cual
no rige cuando se trata de normas que lesionan derechos de la per-
sonalidad. Tampoco corre el plazo de caducidad -cualquiera
que sea
la naturaleza-
cuando los preceptos impugnados no hayan sido aún
aplicados al demandante
y la acción se ejercite con finalidad pre-
ventiva (arts. 683 al 685).
5Q) Que con relación a la admisibilidad formal de la demanda, la
actora destacó que el carácter institucional del derecho alimentario
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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conculcado imponía apartarse
del contenido general del arto 684 refe-
rido, habida cuenta de que los principios que caracterizan a las presta-
ciones previsionales les otorgan naturaleza
especial, por lo que corres-
pondía concluir que se estaba frente a una cobertura de derechos de la
personalidad no patrimoniales
que ubicaba el reclamo en el marco de
las excepciones establecidas por el arto 685 del citado código ritual.
6Q) Que la interesada atacó también el arto 48 de la ley 6983 como
violatorio de los derechos de propiedad y de igualdad protegidos por los
arts. 1Q Y10 de la Constitución provincial, a la vez que solicitóla declara-
ción de inconstitucionalidad por omisión legislativa (art. 90, inciso 11,
del cuerpo normativo citado), pues a pesar de lo dispuesto por las leyes
nacionales y locales sobre el punto, no había incluido entre los beneficia-
rios con derecho a pensión a la conviviente y en ningún momento cues-
tionó el acto administrativo que le había denegado el beneficio.
7Q) Que por ser ello así resulta claro -como afirma la apelante- que
la petición se encaminó a controvertir la validez de la norma en abs-
tracto, habida cuenta de que en ningún momento sometió a considera-
ción del tribunal lo resuelto en la instancia administrativa,
aspectos
que demuestran
que la decisión del a qua que rechazó la demanda por
considerar improcedente la vía elegida y omitió efectuar un examen
suficiente del alcance de la pretensión, traduce una restricción injusti-
ficada de su competencia que vulnera el derecho de defensa de la actora.
8Q) Que, por otra parte, si bien es cierto que se ha materializado un
daño concreto en cabeza de la titular
como consecuencia del tiempo
pasado desde el fallecimiento del causante. de la pensión solicitada, lo
cual-a
criterio del a qua- constituye óbice decisivo para el progreso de
la acción intentada,
no lo es menos que la generación sin solución de
continuidad de las prestaciones previsionales proyecta el agravio ha-
cia el futuro y, en ese aspecto, se justifica el planteo de una acción
rápida que lo prevenga, aspecto que a pesar de haber sido propuesto
por la actora no mereció la consideración del fallo.
9Q) Que el a qua afirmó también que no correspondía a los jueces
emitir opinión acerca de la voluntad legislativa
de no incluir a las
convivientes entre los beneficiarios de pensión de la Caja de Escriba-
nos de la provincia, manifestación que importó expedirse sobre el fon-
do del asunto pues -bien que tangencialmente-
aceptó en forma defi-
nitiva la imposibilidad de declarar en la instancia judicial la invalidez
de la norma atacada.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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10) Que debe destacarse que al resolver del modo en que lo hizo, el
tribunal no sólo se apartó de lo dispuesto por la ley procesal y prescin-
dió de las concretas peticiones de la parte, aspectos que resultan con-
ducentes para descalificar el fallo,sino que desatendió también la mayor
protección normativa surgida de nuevas ideas tutelares
de la familia
en materia de seguridad social, sin que se adviertan razones legales
que le impidieran expedirse originariamente
en un tema de los que la
corte local había estimado de interés institucional.
11) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso ex-
traordinario
y dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que los
agravios demuestran la relación directa entre lo resuelto y las garan-
tías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expuesto.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION
GENERAL
DE ARQUITECTURA
y SERVICIOS
EMPLEADOS
JUDICIALES.
No corresponde pagar el adicional por título universitario
si los conocimien-
tos adquiridos no se reflejan en la actividad que desempeña el agente.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
No corresponde que se liquide el adicional por el título de analista
univer-
sitario obtenido por un empleado judicial, si del informe suscripto por el
titular
de la dependencia
donde el agente presta
servicios surge que las
tareas desarrolladas
son sustancialmente
administrativas
y no resulta ra-
zonable afirmar
que los conocimientos
adquiridos
por el peticionante
puedan reflejar una mayor preparación para su cumplimiento.
200
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1996.
Visto el expediente
de Superintendencia
Judicial
Nº 1583/94,
caratulado "Dirección General de Arquitectura y Servicios sI haberes
bonificación adicional por título Paschetta Rodrigo Javier analista ad-
ministrativo universitario", y
Considerando:
1º) Que el agente Javier Rodrigo Paschetta de la División Adminis-
trativa de la Dirección General de Arquitectura
y Servicios, solicitó
que se le liquide el adicional por el título de analista administrativo
universitario que posee.
2º) Que del informe suscripto por la titular de la dependencia don-
de presta servicios el mencionado, surge que las tareas desarrolladas
por Paschetta son sustancialmente
administrativas
y circunscriptas a
la mesa de entradas y salidas, por lo que no resulta razonable afirmar
que los conocimientos adquiridos por el peticionante puedan reflejar
una mayor preparación para su cumplimiento.
3º) Que, en consecuencia y por no encontrarse cumplidos los requi-
sitos establecidos en la acordada 39/85, no corresponde hacer lugar a
lo solicitado.
Por ello,
Se resuelve:
Hacer saber a la Subsecretaría
de Administración que no corres-
ponde liquidar el adicional por título en favor del agente de la Direc-
ción General de Arquitectura y Servicios, Rodrigo Javier Paschetta.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FAJAN S.A. v. GALPLAMEL S.A.
CAMARAS NACIONALES
DE APELACIONES.
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No corresponde que la Corte Suprema ordene a una sala de cámara que se
separe de la tramitación
de dos expedientes (art. 167 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) si las medidas para mejor proveer dispues-
tas por el a qua -debidamente
notificadas y a las que no se opusieron las
partes-
fueron nec
... (texto truncado, 32250 caracteres totales)