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05/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_38

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 6983 ley 6983 ley 48 ley 1285/58 ley 24.289 ley 23.187 resolución Nº 940 resolución Nº 1458 acordada 39/85 Fallos: 281:271 Fallos: 245:393 Fallos: 311:2548 Fallos: 229:204

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peltzer, Delfina Isabel sI inconstitucionalidad arto 48 de la ley 6983", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda origina- ria deducida en los términos del arto 149, inciso 1º, de la Constitución DE JUSTICIA DE LA NACION 319 197 de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declarara la incons- titucionalidad del arto48 de la ley 6983que regía el régimen previsional del Colegio de Escribanos, en razón de que al no incluir a las convivientes entre los beneficiarios con derecho a pensión vulneraba los arts. 1Q, 9Q, 10,27 y 90, inciso 11, de la referida Constitución. 2 Q ) Que para así decidir el tribunal consideró que la naturaleza meramente preventiva de la vía intentada impedía que fuera el medio idóneo para enervar los efectos producidos de una decisión adminis- trativa firme, aparte de que no correspondía a los jueces sustituir al legislador en la evaluación de los criterios de oportunidad y conve- niencia para establecer el catálogo de personas con derecho a obtener los beneficios previsionales. 3 Q ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, la cual es procedente aun cuando los agravios se refieren a la interpretación de normas constitucionales y de derecho público local, tema extraño -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, pues lo decidido no configura derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos alegados en la causa, más allá de que no expone el tribunal argumentos que justifiquen la falta de tratamiento de aspectos conducentes y oportunamente propuestos a su considera- ción. 4Q) Que, al respecto, cabe señalar que el arto 149, inciso 1Q, de la Constitución local establece que la Suprema Corte de Justicia "ejer- ce la jurisdicción originaria ...para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, orde- nanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada". A su vez, el Código Procesal Civil local dispone para la deducción de la demanda un plazo de treinta días computados desde que el precepto impug- nado afecte concretamente derechos patrimoniales del actor, el cual no rige cuando se trata de normas que lesionan derechos de la per- sonalidad. Tampoco corre el plazo de caducidad -cualquiera que sea la naturaleza- cuando los preceptos impugnados no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad pre- ventiva (arts. 683 al 685). 5Q) Que con relación a la admisibilidad formal de la demanda, la actora destacó que el carácter institucional del derecho alimentario 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 conculcado imponía apartarse del contenido general del arto 684 refe- rido, habida cuenta de que los principios que caracterizan a las presta- ciones previsionales les otorgan naturaleza especial, por lo que corres- pondía concluir que se estaba frente a una cobertura de derechos de la personalidad no patrimoniales que ubicaba el reclamo en el marco de las excepciones establecidas por el arto 685 del citado código ritual. 6Q) Que la interesada atacó también el arto 48 de la ley 6983 como violatorio de los derechos de propiedad y de igualdad protegidos por los arts. 1Q Y10 de la Constitución provincial, a la vez que solicitóla declara- ción de inconstitucionalidad por omisión legislativa (art. 90, inciso 11, del cuerpo normativo citado), pues a pesar de lo dispuesto por las leyes nacionales y locales sobre el punto, no había incluido entre los beneficia- rios con derecho a pensión a la conviviente y en ningún momento cues- tionó el acto administrativo que le había denegado el beneficio. 7Q) Que por ser ello así resulta claro -como afirma la apelante- que la petición se encaminó a controvertir la validez de la norma en abs- tracto, habida cuenta de que en ningún momento sometió a considera- ción del tribunal lo resuelto en la instancia administrativa, aspectos que demuestran que la decisión del a qua que rechazó la demanda por considerar improcedente la vía elegida y omitió efectuar un examen suficiente del alcance de la pretensión, traduce una restricción injusti- ficada de su competencia que vulnera el derecho de defensa de la actora. 8Q) Que, por otra parte, si bien es cierto que se ha materializado un daño concreto en cabeza de la titular como consecuencia del tiempo pasado desde el fallecimiento del causante. de la pensión solicitada, lo cual-a criterio del a qua- constituye óbice decisivo para el progreso de la acción intentada, no lo es menos que la generación sin solución de continuidad de las prestaciones previsionales proyecta el agravio ha- cia el futuro y, en ese aspecto, se justifica el planteo de una acción rápida que lo prevenga, aspecto que a pesar de haber sido propuesto por la actora no mereció la consideración del fallo. 9Q) Que el a qua afirmó también que no correspondía a los jueces emitir opinión acerca de la voluntad legislativa de no incluir a las convivientes entre los beneficiarios de pensión de la Caja de Escriba- nos de la provincia, manifestación que importó expedirse sobre el fon- do del asunto pues -bien que tangencialmente- aceptó en forma defi- nitiva la imposibilidad de declarar en la instancia judicial la invalidez de la norma atacada. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 199 10) Que debe destacarse que al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal no sólo se apartó de lo dispuesto por la ley procesal y prescin- dió de las concretas peticiones de la parte, aspectos que resultan con- ducentes para descalificar el fallo,sino que desatendió también la mayor protección normativa surgida de nuevas ideas tutelares de la familia en materia de seguridad social, sin que se adviertan razones legales que le impidieran expedirse originariamente en un tema de los que la corte local había estimado de interés institucional. 11) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso ex- traordinario y dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que los agravios demuestran la relación directa entre lo resuelto y las garan- tías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION GENERAL DE ARQUITECTURA y SERVICIOS EMPLEADOS JUDICIALES. No corresponde pagar el adicional por título universitario si los conocimien- tos adquiridos no se reflejan en la actividad que desempeña el agente. EMPLEADOS JUDICIALES. No corresponde que se liquide el adicional por el título de analista univer- sitario obtenido por un empleado judicial, si del informe suscripto por el titular de la dependencia donde el agente presta servicios surge que las tareas desarrolladas son sustancialmente administrativas y no resulta ra- zonable afirmar que los conocimientos adquiridos por el peticionante puedan reflejar una mayor preparación para su cumplimiento. 200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1996. Visto el expediente de Superintendencia Judicial Nº 1583/94, caratulado "Dirección General de Arquitectura y Servicios sI haberes bonificación adicional por título Paschetta Rodrigo Javier analista ad- ministrativo universitario", y Considerando: 1º) Que el agente Javier Rodrigo Paschetta de la División Adminis- trativa de la Dirección General de Arquitectura y Servicios, solicitó que se le liquide el adicional por el título de analista administrativo universitario que posee. 2º) Que del informe suscripto por la titular de la dependencia don- de presta servicios el mencionado, surge que las tareas desarrolladas por Paschetta son sustancialmente administrativas y circunscriptas a la mesa de entradas y salidas, por lo que no resulta razonable afirmar que los conocimientos adquiridos por el peticionante puedan reflejar una mayor preparación para su cumplimiento. 3º) Que, en consecuencia y por no encontrarse cumplidos los requi- sitos establecidos en la acordada 39/85, no corresponde hacer lugar a lo solicitado. Por ello, Se resuelve: Hacer saber a la Subsecretaría de Administración que no corres- ponde liquidar el adicional por título en favor del agente de la Direc- ción General de Arquitectura y Servicios, Rodrigo Javier Paschetta. Regístrese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 FAJAN S.A. v. GALPLAMEL S.A. CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. 201 No corresponde que la Corte Suprema ordene a una sala de cámara que se separe de la tramitación de dos expedientes (art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) si las medidas para mejor proveer dispues- tas por el a qua -debidamente notificadas y a las que no se opusieron las partes- fueron nec

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