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Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor Litoral Limitada (

12/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_40

Voces / Materias

SOCIEDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 16 ley 24.145 ley 19.550 ley 24.474 ley 16.986 ley 13.660 ley 48 decreto 2778/90 decreto 546/93 Fallos: 317:552 Fallos: 311:2375 Fallos: 298:441 Fallos: 305:1453 Fallos: 315:75 Fallos: 305:193 Fallos: 180:87 Fallos: 310:2841

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 1996. Vistos los autos: "Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor Litoral Limitada (S.C.T.A.L.L.)cl Municipalidad de San Nicolás si de- manda contenciosoadministrativa". Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al hacer lugar a la demanda entablada dispuso la anulación de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 217 las ordenanzas 1325/81 y 1338/81 dictadas por la Municipalidad de San Nicolás, reconoció el derecho de la actora a la restitución de la explotación del servicio público de transporte automotor de pasaje- ros y condenó a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto del derecho amparado. Contra ese pronunciamiento la ven- cida interpuso el recurso federal de fs. 285/329 vta. que fue concedido a fs. 356. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y derecho público local, ajenas en principio, a esta instancia extraordinaria, tal circunstancia no re- sulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el tribunal a qua ha omitido considerar un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir en la solución del caso (Fallos: 317:552). 3º) Que, ello es así, dado que la Suprema Corte local no consideró el planteo de la demandada consistente en que la actora era titular de un simple permiso precario, revocable en cualquier momento, ante la falta de homologación por parte del Concejo Deliberante del con- trato de concesión de servicio público de pasajeros celebrado en el año 1966, tal como se establecía en su encabezamiento y en la cláu- sula 16. De ello se derivaría la facultad de la municipalidad para dictar las ordenanzas 1325/81 y 1338/81, cuya nulidad dispuso el a qua mediante las cuales se dieron por extinguidos los permisos con que actuaba la actora. 4º) Que de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte las resolu- cionesjudiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente pro- puestas y conducentes para la decisión del litigio, carecen de base ade- cuada para sustentarlas y deben descalificarse (Fallos:270:149;274:346; 278:168; 279:275; 297:322). 5º) Que, si bien lo señalado autoriza por sí la revocación del fallo, procede destacar otro vicio que conduce a igual solución. En tal sentido cabe destacar que la Suprema Corte provincial al disponer la anulación de las ordenanzas 1325/81y 1338/81Ycondenar a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto del dere- cho amparado ha excedido su jurisdicción, pues dichos capítulos no fueron propuestos por la actor a en el escrito de demanda (Fallos: 311:2375;313:740). 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 6Q) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a qua afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invoca- das, por lo cual corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de senten- cia. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese y re- mítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v. MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si media una resolu- ción denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalida- des. A los fines de resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su deman- da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 219 ,JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal, Por la materia, Causas excluidas de la competencia federal, Es de naturaleza pública local el cuestionamiento que se dirige contra ac- tos administrativos emanados de la Municipalidad de La Matanza, Provin- cia de Buenos Aires, tendiente a obtener la nulidad de la clausura preven- tiva de la terminal local de YPF, JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal, Por la materia, Causas excluidas de la competencia federal. El art, 18, segunda parte, de la ley 16,986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal, Principios genera- les, La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal, Principios genera- les, La intervención del fuero federal en las provincias se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su compe- tencia, las cuales son de interpretación restrictiva, JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia origina- ria de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia, Causas civiles, Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas, No es "causa civil" aquella que tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias cuando éstas pro- cedieron dentro de las facultades reconocidas por los arts, 121 y siguientes de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federaL Competencia origina- ria de la Corte Suprema, Causas en que es parte una provincia, Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas, La competencia de la justicia local es consecuencia del ordenamiento cons- titucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de los estados locales- a los tribunales nacionales juzgar sobre las institucio- 220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nes locales, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas, de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Na- ción. Si la voluntad legislativa (arts. 1 y 10 del decreto 2778/90) consiste en la transferencia de las acciones de YPF. al capital privado, el interés y la res- ponsabilidad que el Estado Nacional tenga -al igual que cualquier otro ac- cionista- en la medida de las acciones que todavía pueda conservar, carece de trascendencia para transformar en persona aforada a dicha sociedad. DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: -1- Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.dedujo acción de amparo con- tra la Municipalidad de La Matanza (Secretaría General de Gobierno - Inspección General) a fin de obtener que se declare la nulidad del acta de infracción Nº 91.657 Y de los actos dictados en su consecuencia, entre ellos, la resolución del 21 de abril de 1995 mediante la cual se dispuso la clausura preventiva de la Terminal La Matanza de dicha sociedad. -11- El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1de San Mar- tín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente a fs. 200/201. Expresó para ello, en lo sustancial, que las gestiones administrati- vas previas en sede municipal que llevó a cabo la arriparista tuvieran por objeto obtener una "habilitación" de la mencionada terminal y para ello se dirigió a las autoridades locales, a quienes elevó las notas que obran en autos a fs. 8 a 15, 29/30 Y 54. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 221 Agregó que el acta de "infracción" y su consecuente "sanción de clausura" demuestran acabadamente que el acto administrativo pre- viene de la autoridad municipal y, en este caso, resulta aplicable el arto 18,párrafo 2º de la ley de amparo, circunstancia que determina la competencia de la justicia provincial. -I1I- Apelada que fue dicha decisión por la actora y por el fiscal de pri- mera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín la confirmó a fs. 222/225. Señalaron sus integrantes que el decreto 2778/90 -ratificado por la ley 24.145- dispuso la transformación de YP.F.Sociedad del Estado en Sociedad Anónima a partir del 1º de enero de 1990 y que se regirá por la ley 19.550, capítulo I1, Sección V,arts. 163 a 307, razón por la cual quedó excluida del régimen de la sección VI de "Sociedad anóni- ma con participación estatal mayoritaria", ya que fue intención del legislador constituir una sociedad anónima regida por el derecho co- mún, de acuerdo con los arts. 7º, 8º y 11 in fine del citado decreto. Entendieron que, una vez efectuado el cambio de estructura, el Estado no puede sujetarla a ningún régimen de excepción sin la vo- luntad mayoritaria de los accionistas en las proporciones establecidas por la ley de sociedades, pues no tiene facultades distintas a las de cualquier socio para la defensa de sus derechos, con la salvedad del arto 8º, última parte de la ley 24.145, modificada parla ley 24.474, que podría constituir una cláusula exorbitante del derecho privado, pero que, de acuerdo a los hechos expuestos, no se encuentra aquí involu- crada. Dijeron que no empece, a tal conclusión, el hecho de que el patri- monio del Estado -en la medida de la titularidad de sus acciones- se pueda encontrar indirectamente afectado, pues procede el fuero fede- ral cuando la Nación es parte y no necesariamente en todos los casos en que pueda recaer un perjuicio sobre su patrimonio de manera indi- recta. Tampoco advirtieron comprometida la responsabilidad del Estado Nacional-conf. decreto 546/93- ni que la actividad de la actora impor- te un servicio público naci

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