Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor Litoral Limitada (
12/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_40
Voces / Materias
SOCIEDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 16
ley 24.145
ley 19.550
ley 24.474
ley 16.986
ley 13.660
ley 48
decreto 2778/90
decreto 546/93
Fallos: 317:552
Fallos:
311:2375
Fallos:
298:441
Fallos: 305:1453
Fallos: 315:75
Fallos: 305:193
Fallos: 180:87
Fallos: 310:2841
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1996.
Vistos los autos: "Sociedad Cooperativa de Transporte Automotor
Litoral Limitada (S.C.T.A.L.L.)cl Municipalidad de San Nicolás si de-
manda contenciosoadministrativa".
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos
Aires al hacer lugar a la demanda entablada
dispuso la anulación de
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las ordenanzas 1325/81 y 1338/81 dictadas por la Municipalidad de
San Nicolás, reconoció el derecho de la actora a la restitución
de la
explotación del servicio público de transporte
automotor de pasaje-
ros y condenó a la demandada
al pago de una suma de dinero en
concepto del derecho amparado. Contra ese pronunciamiento
la ven-
cida interpuso el recurso federal de fs. 285/329 vta. que fue concedido
a fs. 356.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi-
ciente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten
al tratamiento
de cuestiones de hecho y derecho público local, ajenas
en principio, a esta instancia extraordinaria,
tal circunstancia no re-
sulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el tribunal a qua ha
omitido considerar un planteo serio y oportuno, susceptible de incidir
en la solución del caso (Fallos: 317:552).
3º) Que, ello es así, dado que la Suprema Corte local no consideró
el planteo de la demandada
consistente en que la actora era titular
de un simple permiso precario, revocable en cualquier momento, ante
la falta de homologación por parte del Concejo Deliberante
del con-
trato de concesión de servicio público de pasajeros celebrado en el
año 1966, tal como se establecía en su encabezamiento y en la cláu-
sula 16. De ello se derivaría
la facultad de la municipalidad
para
dictar las ordenanzas
1325/81 y 1338/81, cuya nulidad dispuso el
a qua mediante
las cuales se dieron por extinguidos los permisos
con que actuaba la actora.
4º) Que de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte las resolu-
cionesjudiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente pro-
puestas y conducentes para la decisión del litigio, carecen de base ade-
cuada para sustentarlas y deben descalificarse (Fallos:270:149;274:346;
278:168; 279:275; 297:322).
5º) Que, si bien lo señalado autoriza por sí la revocación del fallo,
procede destacar otro vicio que conduce a igual solución.
En tal sentido cabe destacar que la Suprema Corte provincial al
disponer la anulación de las ordenanzas 1325/81y 1338/81Ycondenar
a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto del dere-
cho amparado ha excedido su jurisdicción, pues dichos capítulos no
fueron propuestos por la actor a en el escrito de demanda (Fallos:
311:2375;313:740).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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6Q) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a qua afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales invoca-
das, por lo cual corresponde descalificar lo decidido con arreglo a
la reiterada doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de senten-
cia.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese y re-
mítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES v. MUNICIPALIDAD
DE LA MATANZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Resolución
contraria.
Es formalmente
admisible el recurso extraordinario
si media una resolu-
ción denegatoria
del fuero federal oportunamente
reclamado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalida-
des.
A los fines de resolver cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta,
en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su deman-
da y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se
invoca como fundamento
de su pretensión.
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,JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal,
Por la materia,
Causas
excluidas
de la competencia
federal,
Es de naturaleza
pública local el cuestionamiento
que se dirige contra ac-
tos administrativos
emanados de la Municipalidad de La Matanza, Provin-
cia de Buenos Aires, tendiente a obtener la nulidad de la clausura preven-
tiva de la terminal local de YPF,
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal,
Por la materia,
Causas
excluidas
de la competencia
federal.
El art, 18, segunda parte, de la ley 16,986 limita su aplicación por los jueces
federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante
la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal,
Principios
genera-
les,
La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción,
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal,
Principios
genera-
les,
La intervención del fuero federal en las provincias se encuentra circunscripta
a las causas que expresamente
le atribuyen
las leyes que fijan su compe-
tencia, las cuales son de interpretación
restrictiva,
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal,
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema,
Causas
en que es parte
una provincia,
Causas
civiles,
Causas
que versan
sobre normas
locales
y actos de las autoridades
provinciales
regidas
por aquéllas,
No es "causa civil" aquella que tiende al examen y revisión de los actos
administrativos,
legislativos ojudiciales de las provincias cuando éstas pro-
cedieron dentro de las facultades reconocidas por los arts, 121 y siguientes
de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federaL
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema,
Causas
en que
es parte
una provincia,
Causas
civiles.
Causas
que versan
sobre normas
locales
y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas,
La competencia de la justicia local es consecuencia del ordenamiento cons-
titucional cuya economía veda -como modo de preservar las autonomías de
los estados locales- a los tribunales
nacionales juzgar sobre las institucio-
220
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nes locales, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental
o de normas,
de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales
cuestiones
federales que hayan de suscitarse
tendrán
adecuada tutela por la vía del
recurso extraordinario.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por las personas.
Na-
ción.
Si la voluntad legislativa
(arts. 1 y 10 del decreto 2778/90) consiste en la
transferencia
de las acciones de YPF. al capital privado, el interés y la res-
ponsabilidad que el Estado Nacional tenga -al igual que cualquier otro ac-
cionista-
en la medida de las acciones que todavía pueda conservar, carece
de trascendencia
para transformar
en persona aforada a dicha sociedad.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
-1-
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.dedujo acción de amparo con-
tra la Municipalidad de La Matanza (Secretaría General de Gobierno
- Inspección General) a fin de obtener que se declare la nulidad del
acta de infracción Nº 91.657 Y de los actos dictados en su consecuencia,
entre ellos, la resolución del 21 de abril de 1995 mediante la cual se
dispuso la clausura preventiva de la Terminal La Matanza de dicha
sociedad.
-11-
El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1de San Mar-
tín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente a fs. 200/201.
Expresó para ello, en lo sustancial, que las gestiones administrati-
vas previas en sede municipal que llevó a cabo la arriparista tuvieran
por objeto obtener una "habilitación" de la mencionada terminal y para
ello se dirigió a las autoridades
locales, a quienes elevó las notas que
obran en autos a fs. 8 a 15, 29/30 Y 54.
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Agregó que el acta de "infracción" y su consecuente "sanción de
clausura" demuestran acabadamente que el acto administrativo
pre-
viene de la autoridad municipal y, en este caso, resulta aplicable el
arto 18,párrafo 2º de la ley de amparo, circunstancia que determina la
competencia de la justicia provincial.
-I1I-
Apelada que fue dicha decisión por la actora y por el fiscal de pri-
mera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín la
confirmó a fs. 222/225.
Señalaron sus integrantes
que el decreto 2778/90 -ratificado por
la ley 24.145- dispuso la transformación de YP.F.Sociedad del Estado
en Sociedad Anónima a partir del 1º de enero de 1990 y que se regirá
por la ley 19.550, capítulo I1, Sección V,arts. 163 a 307, razón por la
cual quedó excluida del régimen de la sección VI de "Sociedad anóni-
ma con participación estatal mayoritaria", ya que fue intención del
legislador constituir una sociedad anónima regida por el derecho co-
mún, de acuerdo con los arts. 7º, 8º y 11 in fine del citado decreto.
Entendieron
que, una vez efectuado el cambio de estructura,
el
Estado no puede sujetarla a ningún régimen de excepción sin la vo-
luntad mayoritaria de los accionistas en las proporciones establecidas
por la ley de sociedades, pues no tiene facultades distintas
a las de
cualquier socio para la defensa de sus derechos, con la salvedad del
arto 8º, última parte de la ley 24.145, modificada parla ley 24.474, que
podría constituir una cláusula exorbitante del derecho privado, pero
que, de acuerdo a los hechos expuestos, no se encuentra aquí involu-
crada.
Dijeron que no empece, a tal conclusión, el hecho de que el patri-
monio del Estado -en la medida de la titularidad
de sus acciones- se
pueda encontrar indirectamente
afectado, pues procede el fuero fede-
ral cuando la Nación es parte y no necesariamente
en todos los casos
en que pueda recaer un perjuicio sobre su patrimonio de manera indi-
recta.
Tampoco advirtieron comprometida la responsabilidad del Estado
Nacional-conf. decreto 546/93- ni que la actividad de la actora impor-
te un servicio público naci
... (texto truncado, 19118 caracteres totales)