De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
12/03/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 366
ID: fallos_366_43
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 318:309
Fallos: 311:879
Fallos: 306:1056
Fallos:
311:1428
Fallos: 310:295
Fallos: 310:697
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que el Juzgado Laboral de Primera Instancia de la Tercera
Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones es competente
para conocer en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzga-
do Federal de Primera Instancia de El Dorado.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
AMILCAR RICARDO CAPPA v. C.N.A. y S. y HONORABLE
CAMARA DE
SENADORES
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Distinta
vecindad.
Cuando una provincia es parte en un pleito, la competencia originaria de la
Corte procede si a la distinta vecindad de la otra parte se une el carácter
civil de la materia en debate.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa que se encuentra
directa e inmediatamente
relacionada con la aplicación e interpretación
de
normas de derecho público local, como son. aquellas que reglamentan
las
relaciones jurídicas derivadas del empleo público provincial, a las que no le
son aplicables, como regla, disposiciones propias del derecho del trabajo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que
se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que,
en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público local,
sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan compren-
der esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso
extraordinario.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Distinta
vecindad.
Si la provincia es demandada por quien invoca ser vecino de su propio te-
rritorio se encuentra
ausente
el requisito de la distinta
vecindad que es
esencial para la procedencia de la tramitación
de la causa en la instancia
originaria de la Corte.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Amilcar Ricardo Cappa, quien dice ser vecino de Ringuelet, parti-
do de La Plata, Provincia de Buenos Aires, e invoca su condición de
jubilado por invalidez de la Cámara de Senadores de ese Estado local
promueve la presente demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y
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Seguro y contra dicha Cámara, a fin de obtener el pago del beneficio
indemnizatorio por el seguro de vida colectivo.obligatorio que, a su
entender, le corresponde en virtud de las condiciones generales de la
póliza 62.551, de la ley provincial 13.003 (t.o. 1971) y del decreto local
4578/71.
A fs. 171/172, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decla-
ró la incompetencia de la justicia federal para seguir conociendo en
autos en atención a la naturaleza
de las demandadas,
una entidad
autárquica nacional y una provincia.
En este contexto, VE. me corre vista a fs. 175 vta. para que dicta-
mine si en el sub lite se da alguno de los supuestos que habilitan su
tramitación en esta instancia originaria.
-Il-
Ante todo, advierto a VE. que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro
codemandada en la causa, ha sido privatizada por las leyes nacionales
24.153,24.155 y 23.699 y los decretos 2715/93 y 479/94 por lo que no
reviste actualmente la categoría de una entidad autárquica nacional.
En consecuencia, tampoco es aplicable la doctrina de V.E. en la que
el a quo funda su declaración de incompetencia, toda vez que la Corte
ya ha señalado, que no resulta aplicable respecto de dicha Caja luego
de la privatización aludida (confr.Fallos: 318:309).
-III-
Por otro lado, corresponde también aclarar que, a pesar de que la
pretensión deducida en autos se dirige nominalmente contra la Cáma-
ra de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, es este Estado pro-
vincial quien se encuentra sustancialmente
demandado en la causa,
toda vez que ello se infiere al ser aquélla un órgano del Gobierno local,
por lo que la referida Provincia tiene un interés directo y la sentencia
que se dicte en autos le resultará obligatoria (Fallos: 311:879;312:1227,
1457).
Ahora bien, sabido es que cuando una provincia es parte en un
pleito, la competencia originaria de la Corte procede si a la distinta
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vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en
debate (Fallos:269:270;272:17;294:217;310:1074;313:548,entre otros).
Ninguno de estos dos requisitos fundamentales son cumplidos en
el sub judice.
En efecto, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los
hechos se debe atender de modo principal para determinar la compe-
tencia (Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende
que la pretensión del actor consiste en obtener una indemnización por
invalidez con motivo del seguro de vida colectivo que, a su juicio, la
Provincia de Buenos Aires -Cámara de Senadores- debería haber con-
tratado con motivo de su desempeño como empleado público provin-
cial.
Habida cuenta de ello,surge en forma nítida que la cuestión traída
a conocimiento de la Corte se encuentra directa e inmediatamente
re-
lacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho pú-
blico local comoson aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas
derivadas del empleo público provincial, a las que no le son aplicables,
comoregla, disposiciones propias del derecho del trabajo (confr.Fallos:
311:1428; 312:450; 313:1046 y 318:1205).
En su mérito, cabe recordar que V.E.ha dicho que el respeto del
sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reser-
ve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que,
en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público
local, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que
también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de ade-
cuada tutela por la vía del recurso extraordinario
(Fallos: 310:295,
2841 y 318:992).
A su vez, es dable señalar que la Provincia es demandada en au-
tos por quien invoca ser vecino de su propio territorio, por lo que para
la procedencia de la tramitación de la causa en esta instancia, tam-
bién está ausente el requisito de la distinta vecindad, que en estos
casos es esencial (Fallos: 310:697; 311:1812; 313:1016, 1019 y 1221,
entre otros).
Por tanto, opino que la presente demanda es ajena a la competen-
cia de V.E.Buenos Aires, 13 de octubre de 1995.Angel Nicolás Agüero
!turbe.
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