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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

12/03/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_43

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 318:309 Fallos: 311:879 Fallos: 306:1056 Fallos: 311:1428 Fallos: 310:295 Fallos: 310:697

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Juzgado Laboral de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones es competente para conocer en la causa, la que se le remitirá. Hágase saber al Juzga- do Federal de Primera Instancia de El Dorado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. AMILCAR RICARDO CAPPA v. C.N.A. y S. y HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Cuando una provincia es parte en un pleito, la competencia originaria de la Corte procede si a la distinta vecindad de la otra parte se une el carácter civil de la materia en debate. 242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa que se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son. aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público provincial, a las que no le son aplicables, como regla, disposiciones propias del derecho del trabajo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan compren- der esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Si la provincia es demandada por quien invoca ser vecino de su propio te- rritorio se encuentra ausente el requisito de la distinta vecindad que es esencial para la procedencia de la tramitación de la causa en la instancia originaria de la Corte. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Amilcar Ricardo Cappa, quien dice ser vecino de Ringuelet, parti- do de La Plata, Provincia de Buenos Aires, e invoca su condición de jubilado por invalidez de la Cámara de Senadores de ese Estado local promueve la presente demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y DE JUSTICIA DE LA NACION 319 243 Seguro y contra dicha Cámara, a fin de obtener el pago del beneficio indemnizatorio por el seguro de vida colectivo.obligatorio que, a su entender, le corresponde en virtud de las condiciones generales de la póliza 62.551, de la ley provincial 13.003 (t.o. 1971) y del decreto local 4578/71. A fs. 171/172, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decla- ró la incompetencia de la justicia federal para seguir conociendo en autos en atención a la naturaleza de las demandadas, una entidad autárquica nacional y una provincia. En este contexto, VE. me corre vista a fs. 175 vta. para que dicta- mine si en el sub lite se da alguno de los supuestos que habilitan su tramitación en esta instancia originaria. -Il- Ante todo, advierto a VE. que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro codemandada en la causa, ha sido privatizada por las leyes nacionales 24.153,24.155 y 23.699 y los decretos 2715/93 y 479/94 por lo que no reviste actualmente la categoría de una entidad autárquica nacional. En consecuencia, tampoco es aplicable la doctrina de V.E. en la que el a quo funda su declaración de incompetencia, toda vez que la Corte ya ha señalado, que no resulta aplicable respecto de dicha Caja luego de la privatización aludida (confr.Fallos: 318:309). -III- Por otro lado, corresponde también aclarar que, a pesar de que la pretensión deducida en autos se dirige nominalmente contra la Cáma- ra de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, es este Estado pro- vincial quien se encuentra sustancialmente demandado en la causa, toda vez que ello se infiere al ser aquélla un órgano del Gobierno local, por lo que la referida Provincia tiene un interés directo y la sentencia que se dicte en autos le resultará obligatoria (Fallos: 311:879;312:1227, 1457). Ahora bien, sabido es que cuando una provincia es parte en un pleito, la competencia originaria de la Corte procede si a la distinta 244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos:269:270;272:17;294:217;310:1074;313:548,entre otros). Ninguno de estos dos requisitos fundamentales son cumplidos en el sub judice. En efecto, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la compe- tencia (Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener una indemnización por invalidez con motivo del seguro de vida colectivo que, a su juicio, la Provincia de Buenos Aires -Cámara de Senadores- debería haber con- tratado con motivo de su desempeño como empleado público provin- cial. Habida cuenta de ello,surge en forma nítida que la cuestión traída a conocimiento de la Corte se encuentra directa e inmediatamente re- lacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho pú- blico local comoson aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público provincial, a las que no le son aplicables, comoregla, disposiciones propias del derecho del trabajo (confr.Fallos: 311:1428; 312:450; 313:1046 y 318:1205). En su mérito, cabe recordar que V.E.ha dicho que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reser- ve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público local, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de ade- cuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 310:295, 2841 y 318:992). A su vez, es dable señalar que la Provincia es demandada en au- tos por quien invoca ser vecino de su propio territorio, por lo que para la procedencia de la tramitación de la causa en esta instancia, tam- bién está ausente el requisito de la distinta vecindad, que en estos casos es esencial (Fallos: 310:697; 311:1812; 313:1016, 1019 y 1221, entre otros). Por tanto, opino que la presente demanda es ajena a la competen- cia de V.E.Buenos Aires, 13 de octubre de 1995.Angel Nicolás Agüero !turbe. DE JUSTICIA DE LA NACION 319